Fecha del Acuerdo: 16/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “PARDO S.A C/ RUIZ HECTOR DANIEL S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -92844-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A C/ RUIZ HECTOR DANIEL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92844-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 29/9/2021 contra la resolución del 24/9/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1. El tema aquí planteado ya ha sido resuelto recientemente por esta cámara al abordar situación similar en la causa “PARDO S. A. C/ RIMOLDI RICARDO LUIS S/ COBRO EJECUTIVO”, Expte.: -92776-, sent. del 21/12/2021,  RR-360-2021, de suerte que adaptaré al caso lo dicho en aquella oportunidad.

1.2 . Aquí la actora practica liquidación indicando que utiliza a tal fin la “Tasa Banco Nación – Tasa Activa  Promedio Para Operaciones de Descuentos Comerciales. Cartera General”, y la demanda  pretende que se aplique al capital de condena la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires  (v. pres. electrónicas del 26/08/2021 y 7/9/2021).

La jueza al decidir, cita antecedentes de esta Cámara donde se dijo que  dada la naturaleza eminentemente comercial del pagaré, deberán aplicarse los intereses que cobra el Banco de la Nación Argentina al tipo corriente a partir del vencimiento, esto es la  tasa activa.  También cita un antecedente de la SCBA donde se resolvió en el mismo sentido.

Por ello, concluye que corresponde rechazar las tasas de interés aplicadas a dicho rubro en la liquidación tanto de la actora, como de la demandada (v. pto. a. último párrafo de los considerandos de la sentencia apelada).

Por último, en cuanto a la tasa de interés aplicable a los gastos causídicos, cita un fallo de la Cámara en lo Civil y Comercial 2da. de  La Plata donde se dijo que  los intereses sobre los gastos causídicos habrán de computarse a la tasa que paga -pasiva- el Banco de la Pcia. de Bs. As., en sus operaciones de depósitos a treinta días, desde que se erogaron y hasta su efectivo pago (v.  sent. apelada del 24/09/2021).

 

2. Veamos.

2.1. Relativo a la tasa de interés le asiste razón a la actora en cuanto señala que al practicar la liquidación el 26/08/2021 aplicó la tasa activa del Banco Nación, lo que además fue citado por la jueza a quo en los considerandos expuestos al emitir la sentencia apelada.

Allí dijo “Con fecha 26 de Agosto de 2021 la actora practica liquidación aplicando la “Tasa Banco Nación – Tasa Activa Promedio Para Operaciones de Descuentos Comerciales. Cartera General”, por manera que en este punto resulta contradictorio lo decidido en tanto en los considerandos se fundamenta que corresponde aplicar la tasa activa, pero en el párrafo final del tratamiento de la cuestión, se indica que debe rechazarse la tasa de interés aplicada a dicho rubro en la liquidación de la actora.

En definitiva, como la actora aplicó una de las tasas activas (incluso no la más alta disponible), y en la sentencia apelada se fundamenta que, para casos como el de autos, donde se ejecuta un pagaré corresponde aplicar la tasa activa,  considero que razonándose fundadamente en el fallo que debe aplicarse dicha tasa; y luego sin motivo que justifique el párrafo final aludido rechazando la tasa activa aplicada por la actora, resulta infundado el rechazo de la misma para este rubro; aunque en mi interpretación del texto entiendo que ello se debió a un involuntario error (art. 3, CCyC).

En este punto cabe señalar que la resolución que dispone la tasa activa sólo fue cuestionada por la actora en cuanto rechaza su liquidación cuando fue practicada aplicando esa tasa de interés, de modo que para el demandado que no recurrió  la decisión -pese a que en la instancia de origen propuso la tasa pasiva digital (7/9/2021)-, la determinación de la tasa de interés activa llega incuestionada a esta instancia (art. 242 cód. proc.).

Entonces,  el argumento del magistrado en este punto, sin otra indicación más que corresponde aplicar la tasa activa,  resulta insuficiente para rechazar la tasa de interés aplicada  por la actora al practicar liquidación, en tanto fue realizada tomando una de tantas tasas activas vigentes del Banco Nación.

Así, no habiéndose fundado en la sentencia que corresponda otra tasa activa distinta a la propuesta por la actora y,  como ya había sido peticionada el 26/08/2021 en primera instancia al practicar liquidación, permitiéndole al demandado ejercer su derecho de defensa, considero que en este punto prospera el agravio  de la recurrente, debiendo hacerse  lugar en cuanto pretende se apruebe la liquidación rechazada donde se calculó el capital adeudado aplicando la “Tasa Banco Nación – Tasa Activa Promedio Para Operaciones de Descuentos Comerciales. Cartera General”    (arg. arts. 266 y concs., cód. proc.).

2.2. En lo  atinente a la tasa de interés sobre los gastos causídicos al emitir la resolución, se cita un fallo de la Cámara en lo Civil y Comercial 2da. de  La Plata donde se dijo que  los intereses sobre los gastos causídicos habrán de computarse a la tasa que paga -pasiva- el Banco de la Pcia. de Bs. As., en sus operaciones de depósitos a treinta días, desde que se erogaron y hasta su efectivo pago (v.  sent. apelada del 24/9/2021). Por ello, se rechaza la tasa activa aplicada por la actora al practicar  liquidación.

Aquí cabe señalar que el artículo 52.3 del dec-ley 5965/63 establece que el portador tiene derecho a reclamar el importe del pagaré, los intereses, gastos de protesto, de aviso y demás gastos, de modo que estando contemplada en el mismo artículo la tasa de interés que corresponde para el pagaré, considero que no hay motivo para considerar otra distinta para los gastos derivados de su cobro (art. 52.2 del decreto ley 5965/63).

3.  Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de no haber sido motivo de agravios lo decidido en el pto. b de los considerandos,  donde se decide que “corresponde excluir de la liquidación realizada por la actora el rubro “26/8/2021 gastos   3 Jus  -Ley 14967 art 9 apartado II inc. 11″ cuantificado en $ 8.514,00, como asimismo aquellos gastos cuya erogación no se encuentre acreditada con la correspondiente constancias en autos.”, deberá practicarse nueva liquidación teniendo en cuenta ello y lo decidido en esta instancia.

         ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Encuentro persuasiva la argumentación del abogado Gonzalo González Cobo: si los gastos causídicos resultan esenciales para satisfacer el interés del acreedor (quien, para cobrar, ha tenido que entrar en juicio), entonces en algún punto y medida el crédito por ellos puede ser considerado accesorio del crédito principal (art. 856 al final CCyC; art. 77 párrafo 1° cód. proc.).

Desde esa plataforma, si el crédito por los gastos causídicos en tanto accesorio es de igual condición que el crédito principal (doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con 54277 accesori$), no es irrazonable que pueda portar la misma tasa de interés que legalmente corresponda al crédito principal, al menos así si otra tasa de interés no fue acordada por las partes ni  resulta específicamente de las leyes o de los usos (arts. 1, 2,  3 y 767 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 15/2/2022; puesto a votar el 15/2/2022)

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto. A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación del 29/9/2021 y revocar la resolución del 24/9/2021 en cuanto ha sido materia de agravios, con costas de ambas instancias  por la cuestión a la parte ejecutada (arg. art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 29/9/2021 y revocar la resolución del 24/9/2021 en cuanto ha sido materia de agravios, con costas de ambas instancias  por la cuestión a la parte ejecutada y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/02/2022 11:56:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/02/2022 12:06:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/02/2022 13:17:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/02/2022 13:24:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/02/2022 13:24:45 hs. bajo el número RR-42-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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