Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Autos: “L., R. J. C/ AGROPECUARIA LAINO S.A Y OTRA S/ MEDIDA CAUTELAR”
Expte.: -91685-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., R. J. C/ AGROPECUARIA LAINO S.A Y OTRA S/ MEDIDA CAUTELAR” (expte. nro. -91685-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 29/11/2021 contra la resolución del 17/11/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El 6/10/2021 se presenta en autos el actor L., manifestando que ratifica presentación realizada por su abogado gestor A. R. M.,, conforme arg. art.48 del CPCC, en todas las presentaciones de este proceso.
El 13/10/2021 la jueza resuelve tener por ratificada la gestión del letrado M.,.
El 21/10/2021 la demandada interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio, contra la providencia del 13/10/2021, y pide además se decrete la caducidad de las medidas cautelares dispuestas en autos.
De la revocatoria planteada la jueza confiere traslado a la contraparte (27/10/2021), el que es contestado por la actora el 29/10/2021, solicitando su rechazo.
Finalmente el 3/11/2021 la jueza resuelve la incidencia planteada respecto de la ratificación indicando que corresponde dejar sin efecto la providencia de fecha 13/10/2021 como peticiona el apoderado de la demandada.
También en esa fecha y en resolución aparte, se resuelve desestimar el pedido de caducidad de las cautelares, imponiendo las costas a la demandada vencida.
El 10/11/2021 la demandada plantea aclaratoria de lo resuelto el 3/11/2021 respecto de la incidencia atinente a la ratificación del letrado M.,, alegando que ha omitido expedirse sobre las costas, peticionando que se impongan a la actora por ser la vencida en esa incidencia.
Ante ello la jueza dispone, en la resolución ahora apelada que, nada debió disponerse en la misma sobre costas, toda vez que la cuestión de fondo ha sido resuelta en la misma fecha mediante la correspondiente sentencia donde se desestimó el pedido de caducidad de las cautelares trabadas en autos (17/11/2021).
Esta decisión es motivo de apelación el 29/11/2021 por la demandada, argumentando en su memorial del 16/12/2021 que la jueza a quo, dio expreso tratamiento a su pedimento, acogiendo favorablemente lo pretendido de tener por no presentado el escrito de la actora ratificatorio de la gestión de su letrado. Sostiene que fue una cuestión ventilada con la contraparte, habiendo contestado la actora el pertinente traslado, lo que evidencia sin hesitación que el trámite fue sustanciado y resuelto por V.S., acogiendo favorablemente su pedimento.
2. Veamos.
Ya se ha dicho que el 47 de la ley 14967 pese a que ese precepto refiere a incidentes en procesos de conocimiento, no se ve motivo o razón de peso que impida su aplicación analógica, mutatis mutandis, a incidencias en juicios ejecutivos (arts. 2 y 3 CCyC; v. causa “Dominguez, Alfredo Luis c/ Genovese, Roberto Oscar y Otros s/ Cobro Ejecutivo” Expte.: -89304-, L .49 / Reg. 160, sent. del 6/6/2018), por lo que por los mismos fundamentos también es adecuado dar la misma solución al caso de autos, máxime que en la sentencia dictada a la que remite la jueza en la resolución apelada, las costas fueron impuestas a la demandada, en tanto se desestimó la caducidad de las cautelares planteada, pero cierto es que, no obstante ello, en la otra resolución emitida en la misma fecha, la demandada aquí apelante resultó vencedora en la incidencia generada en torno a la ratificación.
Entonces, aquí se devengaron costas por ambas incidencias, tanto por la que termina rechazando el pedido de caducidad de las cautelares, como la atinente a la ratificación de la gestión del letrado M.,, por manera que deben imponerse costas también por esta última y oportunamente regularse honorarios.
Es que, si la jueza decidió dejar sin efecto la resolución cuestionada mediante la reposición sustanciada con la contraparte quien abogó por el rechazo de ésta, la incidencia generó el trabajo de ambos letrados, el que debe ser retribuido con cargo de las costas en cabeza de aquella de las partes que resultó vencida en la contienda; y al decidirse favorablemente a la demandada debió cargar con las mismas la actora por haber resultado en ello perdidosa (arg. art. 69 cód. proc. y 47 ley 14967).
Por ello, corresponde estimar la apelación bajo examen y en consecuencia revocar la resolución apelada imponiendo las costas por la incidencia de la ratificación de la gestión del letrado M., a la actora, por ser la parte vencida en esta cuestión (art. 69 ód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- En cuanto aquí nada más importa, contra la resolución del 13/10/2021 la parte demandada introdujo recurso de reposición el 21/10/2021; el 27/10/2021 el juzgado corrió traslado de ese recurso a la parte actora, quien se expidió el 29/10/2021. El 3/11/2021 el juzgado hizo lugar al recurso, consagrando el triunfo de la parte demandada recurrente, pero guardó silencio en cuanto a costas.
El 10/11/2021, la parte demandada se notificó espontáneamente de la resolución estimatoria del 3/11/2021 y, ante la omisión en punto a costas, se limitó a requerir aclaratoria, la cual fue rechazada por el juzgado el 17/11/2021. Esta última resolución es la apelada el 29/11/2021, insistiendo la parte demandada con el tema de las costas por su exitoso recurso del 21/10/2021.
2- Si la resolución del 3/11/2021 omitió imponer expresamente las costas, contra esta resolución es que debió apelar la parte demandada y no contra la que rechazó su aclaratoria contra dicha resolución del 3/11/2021.
Enfrentada a la omisiva resolución del 3/11/2021, la parte demandada no debió limitarse a plantear la aclaratoria del 10/11/2021, pues debió también apelarla ad eventum. Máxime debiendo saber que, si el remedio de aclaratoria no es estimado, no afecta en modo alguno el plazo para apelar (tal como en el caso; ver esta cámara en “Schawinsky c/ Pucillo” 7/3/2018 lib.49 reg. 37; “Fideicomiso de Recuperación Crediticia c / Sucesores de Domínguez Héctor M.” 3/9/2019 lib. 48 reg. 69; e.o.; arts. 34.4, 155 y 244 cód. proc.).
En fin, la apelación del 29/11/2021 fue dirigida erróneamente contra la resolución desestimatoria de la aclaratoria (de fecha 17/11/2021), cuando en cambio debió ser correctamente direccionada contra la omisiva resolución del 3/11/2021; y aun cuando se quisiera ver, con extrema flexibilidad, que el 29/11/2021 se hubiera querido apelar en verdad la resolución del 3/11/2021, con ese enfoque no habría más alternativa que abarracar en la extemporaneidad del embate (art. 244 cód. proc.).
3- Que no haya margen para admitir y estimar la apelación del 29/11/2021, no quiere decir que carezca de todo significado jurídico el silencio al respecto guardado por la resolución del 3/11/2021. Pero ese es capítulo no sometido ahora a la decisión de la cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
4- Por último, en cuanto al tópico relativo a la pretendida nulidad de ciertas actuaciones, deberá la parte demandada requerir el condigno pronunciamiento al respecto en 1ª instancia, de considerarlo todavía corresponder (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO (el 15/2/2022, puesto a votar el 15/2/2022).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, rechazar la apelación del 29/11/2021 contra la resolución del 17/11/2021, con costas a la parte demandada apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 29/11/2021 contra la resolución del 17/11/2021, con costas a la parte demandada apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/02/2022 11:54:14 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/02/2022 12:02:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/02/2022 13:16:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/02/2022 13:19:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/02/2022 13:19:36 hs. bajo el número RR-40-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.