Fecha del Acuerdo: 05-04-11. Usucapión.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_________________________________________________________

 

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

_________________________________________________________

 

Libro: 40- / Registro: 09

_________________________________________________________

 

Autos: “LOPEZ, ETELVINA SOFIA C/ LLOYD, ADOLFO Y OTRA S/ USUCAPION”

Expte.: 17709

_________________________________________________________

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de abril de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LOPEZ, ETELVINA SOFIA C/ LLOYD, ADOLFO Y OTRA S/ USUCAPION” (expte. nro. 17709), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 230, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja  199?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?.

A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

      1. Con apego al relato construido en la demanda, Manuel María López -presentado como padre de la actora- cuidó, reparó y mantuvo la propiedad, cercó con alambre, puso una bomba de mano, abonó impuestos y contribuciones, desde el inicio de la posesión (fs. 118, II, primer párrafo).

      A partir de su fallecimiento, la ocupación fue ejercida por la demandante. El 19 de mayo de 1981 solicitó el suministro de energía eléctrica y la parcela matrícula 4698 -superficie edificada- fue cedida en locación al matrimonio Aro-Melgar y Espil Torres entre otros (fs. 118, párrafo final).

      Es condómina en el cincuenta por ciento de los cuatro lotes de terreno. El acceso al condominio se dio por la compra de las partes indivisas correspondientes a Robelo Rocanova y Esberto Rocanova, formalizadas por escrituras doscientos catorce, del 13 de noviembre de 1981 y 15 de junio de 1984, debidamente inscriptas en el Registro de la Propiedad Inmueble (fs. 9/28; art. 330 incs. 3 y 4, del Cód. Proc.).

      2. Ahora bien, tocante a la relación posesoria de la actora con las cosas que intenta prescribir, resulta que las negociaciones con aquellos copropietarios para adquirirles las porciones indivisas que les pertenecían sobre los inmuebles pretendidos, a la postre concretadas, conducen a ultimar que si la demandante ejerció o pudo haber computado desde antes la posesión de los inmuebles en forma exclusiva o excluyente con aptitud para usucapir en perjuicio de ellos, acabó claudicando en su afán, al dejar reconocido mediante tales adquisiciones la subsistencia de sus derechos, aniquilando el curso precedente de la prescripción (arg. art. 3989 del Código Civil).

      Igual resultado genera su afirmación de haber intentado adquirir la del restante copropietario, tornándose imposible concretar la operación por no poder localizar al condómino, al fin demandado en esta litis. Porque es también un acto de reconocimiento la declaración de voluntad del poseedor de adquirir el inmueble o la parte indivisa por la que intenta la prescripción veinteañal, a su propietario o copropietario (fs. 220, A, primer párrafo “in fine”; arg. art. 3989 del Código Civil; Bueres-Highton-Arean, “Código…” t. 6-B pág. 707). No se delata expresamente la época en que ese conato de adquisición pudo haber ocurrido, pero ligado en la narración a las operaciones celebradas con los restantes condóminos, anima a coprenderlo en un único sentido de conducta que debió promoverse en el tiempo en que se concretaron las compras a Robelo y Esberto Rocanova, o sea aledaño a noviembre de 1981 y junio de 1984.

      En este marco, para decidir si operó o no la prescripción de las dos cuartas partes indivisas correspondientes al condómino accionado, debe explorarse si a partir de esas fechas y desechando lo pasado antes de que aquel reconocimiento rindiera los efectos interruptivos inherentes, aparecen comprobadas acciones exteriores de la pretensora que manifiesten en forma inequívoca la intención de privarlo de disponer de la cosa y además, que hayan logrado ese objetivo. Por cuanto tratándose de un condominio, la prueba de la posesión debe estar acompañada inexorablemente a la prueba de la interversión del título, esto es, del cambio de la causa en virtud de la cual se está poseyendo. Que deberá manifestarse necesariamente por comportamientos que revelen inequívocamente una verdadera contradicción o alzamiento frente a sus derechos (arg. arts. 2353 y 2458 del Código Civil).

      Sólo si el copropietario acredita una verdadera posesión en nombre propio, excluyente de la posesión de su copropietario y contraria a éste le será útil para la prescripción adquisitiva, pero no si ese carácter de posesión en nombre propio y exclusivo no es plenamente acreditado (Salvat-Argañaráz, “Derechos Reales”, vol. II, pág. 231, núm. 935).

      3. En la especie, hay actos o hechos emanados de quien invoca la usucapión que de por sí son demostrativos de su intención de comportarse como dueño exclusivo.

      Uno de ellos es el pago de ciertos impuestos que afectan a los inmuebles en cuestión y obras públicas que benefician a algunos.

      Claro que no se apunta a aquellos que se abonaron en las vísperas de la acción (fs. 34, 56/106), sino a los acompañados con la apelación, sin objeciones del defensor oficial (fs. 228).

      Son pocos, ciertamente, pero no se registran pagos posteriores practicados por otros, fuera de los recién destacados, cumplidos por la actora, próximos a la acción (fs. 34/54, 105/115). Además, revelan datos significativos, como que ya en su época fueron emitidos a nombre de “López Etelvina”, corresponden al impuesto inmobilliario de cada una de las partidas asignadas respectivamente a las parcelas, pertenecen a vencimientos y denotan pagos entre noviembre de 1983, marzo y julio de 1984. A saber:

      (a) partida 496, correspondiente a la parcela uno, vencimientos del 12-3-84, 22-5-84 y 10-7-84, abonados en abril, mayo y julio de 1984 (fs. 210);

      (b) partida 4237, de la parcela dos, vencimientos del 7-11-83, 5-3-84, 17-5-84 y 5-7-84, abonados en noviembre de 1983, marzo, mayo y julio de 1984 (fs. 208);

      (c) partida 4238, de la parcela tres, vencimientos del 10-11-83, 12-3-84, 22-5-84 y 10-7-84, abonados en noviembre de 1983, marzo, mayo y julio de 1984 (fs. 207);

      (d) partida 4239, de la parcela cuatro, vencimientos del 5-3-84, 17-5-84 y 5-7-84, abonados en marzo, mayo y julio de 1984 (fs. 209).

      También aparece verosímil que para el mes de mayo de 1994, convino con la Municipalidad de Guaminí hacerse cargo de abonar la obra de cordón cuneta en la calle Juan D. Perón (antes Brasil; fs. 162 y 168) entre Lavalle y Eva Duarte, por la parcela uno de la circunscripción I, manzana 18B, compatible con la que pretende usucapir. El instrumento de fojas 31 que sostiene esta convicción, aparece suscripto por el Secretario de Obras Públicas de la Municipalidad de Guaminí, junto a la firma del Contador Municipal con la leyenda “Es copia” y admite su encuadre en las previsiones del artículo 979 inc. 2, con los efectos de los artículos 993 y 994 del Código Civil.

      Paralelamente, avalando su credibilidad, los reconocimientos judiciales de fojas 163 y 189, corroboran que la parcela uno -también la dos- tienen cordón cuneta y asfalto. Asimismo, se demuestran pagos que pueden relacionarse con la obra de cordón cuneta (fs. 212, primero y último comprobante, 213, 214 -primero y último comprobante, 215- primero y segundo comprobante-; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

      En fin, son actos jurídicos que exteriorizan la voluntad de quien los ha realizado de no limitar su derecho tan sólo a una parte indivisa de los inmuebles, sino que patentizan el desempeño pleno y exclusivo del derecho de dominio sobre ellos (arg. art. 2680 del Código Civil).

      Tocante al ejercicio sobre las cosas comunes, físicamente determinadas, de otros actos materiales o jurídicos que importen el ejercicio actual e inmediato del derecho de propiedad, se acredita lo siguiente:

      (a) con los reconocimientos judiciales ya ponderados: que en la parcela cuatro, sobre la calle Godoy y Lavalle, se encuentra una casa habitación añosa rodeada de árboles, manifestando Javier Luis González -a la sazón presentado como hijo de la actora- que la ocupa como depósito por su actividad como apicultor, en la tres se observan algunas plantas, la dos tiene un tanque se cemento en desuso y también plantas, cordón y asfalto, y en la uno plantas e igualmente cordón, asfalto y alumbrado público (fs. 163 y 189; arg. arts. 384 y 478 del Cód. Proc.);

      (b) con los testimonios rendidos: que -según Zorita- los lotes son ocupados por Etelvina López, conocida como Telba y casada con González, hace unos veintisiese años; lo sabe porque cuando compró la casa donde ahora vive (calle Perón 737) su hija tenía cinco años y ahora tiene treinta y tres, “…y desde aquella fecha ya tenía ese lugar además el terreno para donde esta el paso para el taller me lo presta ella…”, tiene asfalto, cordón, han arreglado la entrada, cortan el pasto, pusieron árboles; ha vivido ahí el chico de Torres en una casita muy precaria que hay, le alquilaba a la señora López (fs. 185); siguiendo a Aro, en lo que es ponderable, aporta que la actora le alquiló la casa y acerca de si alguien más la alquiló, sostuvo que cree que su hermano o Luis Guerra antes que él, y cree que también la señora de Torres (fs. 186).

      Pues bien, el comienzo de la ocupación que refiere la testigo Zorita -veintisiete años- contados desde junio de 2010, remonta al año 1983, por manera que -tomando la medición como aproximada- queda situada más o menos en la época en que se produjeron las adquisiciones de las partes indivisas de los Rocanova: 1981 y 1984. La afirmación de la testigo fue munida de una aceptable justificación del dicho (arg. arts. 384, 443, segundo párrafo, y 456 del Cód. Proc.).

      Por otra parte, sumando el pago de algunos impuestos por los lotes, la falta de registro de otros pagos por persona distinta, asumir el pago de mejoras como cordón cuneta y asfalto, ocupar los inmuebles desde el tiempo aproximado que se evoca, permitir el paso por el lugar, alquilar la casita precaria existente y ocupar indiscriminadamente los inmuebles. Sin que pueda hallarse elemento que confine materialmente su posesión sólo a la parte adquirida, se obtiene que la actora detentó los predios en cuestión en el todo, en pública y pacífica demostración de comportarse como dueña exclusiva de los mismos, contradiciendo o alzándose frente a la porción ideal del otro condómino (arg. arts. 2351, 2354, 2384, 2401, 2405, 2411, 2680, 2681, 2682, último párrafo, 3989, 4015, 4016, del Código Civil; arts. 384, 454 y concs. del Cód. Proc.).

      En consonancia, y en la medida de los temas que han sido motivo de agravios, el recurso aparece fundado. Y por ello, con esa intensidad, corresponde revocar la sentencia apelada.

      VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y SOSA DIJERON:

      Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Corresponde estimar la apelación de f. 199 contra   la sentencia  de fs. 196/198  que se revoca y, consecuentemente, hacer lugar a la demanda, declarando que Etelvina Sofía López ha adquirido por prescripción veinteañal las 2/4 partes indivisas de los inmuebles individualizados en aquélla (fs. 117/vta., I, 1.4; arts. 3948, 3952, 2384, 2351, 4015,  4016 y concs. cód. civil; arts. 679 y sgtes. cód. proc.) con  costas en ambas instancias a los apelados vencidos (arts. 68  y 274 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y SOSA DIJERON:

      Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Estimar la apelación de f. 199 contra   la sentencia  de fs. 196/198  que se revoca y, consecuentemente, hacer lugar a la demanda, declarando que Etelvina Sofía López ha adquirido por prescripción veinteañal las 2/4 partes indivisas de los inmuebles individualizados en aquélla (fs. 117/vta., I, 1.4) con  costas en ambas instancias a los apelados vencidos  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                        Toribio E. Sosa

                             Juez

 

 

            Carlos A. Lettieri

                   Juez

 

 

 

                        Silvia Ethel Scelzo

                               Jueza

        María Fernanda Ripa

                  Secretaría

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario