Fecha del Acuerdo: 15/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Autos: “BALBI, NESTOR OMAR C/ LOVAGNINI, MARIO RICARDO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

Expte.: -92820-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BALBI, NESTOR OMAR C/ LOVAGNINI, MARIO RICARDO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92820-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la queja del 16/12/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Con fecha 25/10/2021 la parte actora interpuso revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de fecha 22/10/2021 que sustanciaba con la  actora el ofrecimiento de prueba pericial caligráfica ofrecido por la demandada. El 26/11/2021 el juzgado  desestima la revocatoria y concede la apelación introducida.

Esta resolución es apelada el 29/11/2021 por la actora.

El juzgado el 3/12/2021, atento que la providencia atacada  concede la apelación subsidiaria introducida el 25/10/2021, rechaza  por improcedente el recurso interpuesto contra la decisión del 26/11/2021 que había concedido esa apelación.

El 16/12/2021 la parte actora introduce la queja motivo de  análisis, por la apelación denegada.

 

2.1. Veamos:

No  se advierte el agravio que la resolución recurrida le pudiera causar al quejoso, circunstancia que torna inadmisible la queja.

Es que dicha resolución del 26/11/2021 -pese a aclarar que entiende la magistrada que no causa gravamen la providencia atacada- a fin de no vulnerar el derecho a la segunda instancia, concede la apelación subsidiaria introducida el 25/10/2021.

Es que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411).

Y en materia de recursos el interés procesal se denomina gravamen; por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, considerándose que lo hay cuando existe diferencia entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (cfme. Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos extraordinarios” Ed. LEP, La Plata, 1985, pág. 42 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78); situación que no se advierte en autos, dado que la apelación subsidiaria fue “concedida” en la resolución del 26/11/2021, tal como pretendía el recurrente.

En suma, no hubo diferencia entre lo peticionado y lo obtenido del órgano jurisdiccional.

Siendo así,  el recurso de queja era manifiestamente improcedente (arg. arts. 34.4 y 276 cód. proc.).

De todos modos, como se verá a continuación la queja devino abstracta.

2.2. Dijimos que esta queja devino abstracta. Es que, esta cámara con  fecha 2/2/2022  en el los autos “ Balbi, Nestor Omar C/ Lovagnini, Mario Ricardo s/ Desalojo” expte. 92806, RR-6-22, ha decidido en  la primera cuestión declarar inadmisible la apelación del 25/10/2021 contra la resolución del 22/10/2021  porque la providencia simple que, bien o mal, corre un traslado, no causa gravamen irreparable, de manera que es inapelable. Agregándose además que, tratándose de un proceso sumario, también resulta inapelable en función del art. 404 CPCC, con lo cual,  torna abstracta la queja del 16/12/2021 (art. 34.4 cód. proc.).

Por lo demás, no se advierte que la apelación denegada del 29/11/2021 contra la decisión del 26/11/2021 (que concedió la apelación que la cámara, como se indicó, desestimó), pudiera contener otro gravamen que el precedentemente expuesto.

3. Por lo antedicho, corresponde declarar inadmisible el recurso de  queja de fecha 16/12/2021.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En lo que interesa destacar, la interlocutoria de esta alzada, del 2/2/2022, emitida en la causa 92806, ‘Balbi, Nestor Omar C/ Lovagnini, Mario Ricardo s/ Desalojo’, rechazó la apelación del 25/10/2021, concedida el 26/11/2021, contra la resolución del 22/10/2021 que corrió un traslado a la contraria de la presentación del 19/19/2021. Y en suma convalidó, en tal sentido, lo resuelto por el juzgado el 26/11/2021.

Respecto al recurso desestimado, interpuesto el 29/11/2021 contra la providencia del 26/11/2021,convalidada como se dijo en cuanto a la temática de aquel traslado concedido, fue dirigido –según se aclara en la queja e interesa destacar- contra el punto III, en cuanto allí se dejó dicho: Siendo que el traslado del ataque recursivo se había corrido y había sido contestado (ver constancias electrónicas de fecha 29/11/2021 y 12/11/2021) por economía procesal téngase por contestado el memorial con el escrito de fecha 08/11/2021 y colóquese público.

Sin embargo, teniendo en cuenta lo ya decidido por la alzada el 2/2/2022, no se observa como es que la decisión de considerar aquel escrito del 8/11/2021 como contestación del memorial, pueda causar al quejoso el gravamen irreparable que aduce. Lo cual tampoco se advierte explicado en la queja deducida.

Ello conduce a apreciar que, teniendo en cuenta, además, lo normado en el artículo 494 parrafo segundo del Cód. Proc., la apelación fue bien desestimada.

Por lo cual la queja es inadmisible (arg. arts. 275 y 276 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El 30/9/2021 el demandado contestó la demanda y ofreció prueba pericial caligráfica. El 19/10/2021, entre otras tantas consideraciones, el demandante se opuso a la producción de prueba pericial caligráfica (ap. V, subaps. a y h) y pidió que la causa fuera declarada como de puro derecho (ap. VII). De esta oposición del demandante, el 22/10/2021 el juzgado corrió traslado al demandado oferente de la prueba pericial.

¿Qué pasó con ese traslado corrido el 22/10/2021?

En lo que aquí importa, fue motivo de recurso de reposición con apelación en subsidio el 25/10/2021 por la actora; el 26/11/2021, el juzgado desestimó la reposición (o sea, mantuvo ese traslado corrido el 22/10/2021) y concedió la apelación subsidiaria.

El 29/11/2021, contra la decisión del juzgado del 26/11/2021 que desestimó la reposición del 25/10/2021 manteniendo así el traslado corrido el 22/10/2021, apeló la actora el 29/11/2011. Esa apelación fue denegada so capa de la concesión de la apelación subsidiaria del 25/10/2021 (ver proveído del 3/12/2021), con la que también había sido objetado el traslado del 22/10/2021.

En realidad, el argumento “completo” para declarar inadmisible la apelación del 29/11/2021 contra la resolución del 26/11/2021 en tanto desestimó el recurso de reposición del 25/10/2021,  es que esa resolución (me refiero, reitero para evitar confusiones, a la resolución del 26/11/2021 en tanto desestimó el recurso de reposición del 25/10/2021) hizo ejecutoria, con la única salvedad de la apelación subsidiaria del 25/10/2021 (concedida el 26/11/2021)  contra el traslado corrido el 22/10/2021 (art. 241 cód.proc.).

Concedida la apelación subsidiaria del 25/10/2021 contra el traslado corrido el 22/10/2021, no debieron interesarle tanto a la parte actora los motivos esgrimidos por el juzgado el 26/11/2021 (acertados o no) para desestimar la reposición del 25/10/2021 manteniendo ese traslado, sino los que podía blandir  la cámara al resolver sobre esa apelación, cosa que hizo el 2/2/2022 en la causa n° 92806 abarracando o no  en esos motivos esgrimidos por el juzgado el 26/11/2021 pero manteniendo también ese traslado.

Por lo tanto, por lo que llevo expuesto, la queja de que se trata es infundada (art. 34.4 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 8/2/2022; puesto a votar el 8/2/2022).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la queja del 16/12/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la queja del 16/12/2021.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/02/2022 11:56:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/02/2022 12:33:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/02/2022 12:55:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/02/2022 12:57:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/02/2022 12:57:25 hs. bajo el número RR-37-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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