Fecha del Acuerdo: 15/2/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                  

Autos: “G., P.,, R. C. C/ P., M. F. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -92861-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., P., R. C. C/ P., M. F. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92861-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿qué juzgado debe conocer en el caso?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La ciudad de Salliqueló, donde al parecer se domicilia la víctima, está tanto dentro del ámbito de competencia territorial del juzgado de paz letrado del lugar, como del juzgado de familia de la cabecera (arts. 22 y 58 ley 5827). Entonces, como la ciudad de Salliqueló está dentro de la esfera de competencia territorial del juzgado de familia, ese ciertamente no es motivo para sustentar la propia incompetencia (art. 6 ley 12569;  art. 34.4 cód. proc.).

Por otro lado, tal  parece que en el juzgado de familia existen otras causas en torno a la problemática familiar (ver resol. 7/2/2022), lo que puede ameritar concentrar todo allí (arg. art. 6 cód. proc.). Y, sea como fuere, el juzgado de familia en la resolución del 21/1/2022 no ha puesto de relieve que la víctima hubiera optado por la competencia de la justicia de paz letrada (arg. arts. 827.u y 828 párrafo 1° cód. proc.).

En fin, no tiene sustento bastante la declaración de incompetencia del 21/1/2022; en cualquier caso, en la duda razonable, la competencia ha de mantenerse  (arg. art. 2 CCyC y art. 486 párrafo 2° cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 14/2/2022; puesto a votar el 14/2/2022).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde declarar competente al Juzgado de Familia n° 1 de Trenque Lauquen.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar competente al Juzgado de Familia n° 1 de Trenque Lauquen.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló automatizadamente (arts. 10 y 15 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/02/2022 11:55:31 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/02/2022 12:32:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/02/2022 12:54:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/02/2022 12:55:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/02/2022 12:55:50 hs. bajo el número RR-36-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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