Fecha del Acuerdo: 10/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                                                               

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                                                                   

Autos: “E., M. L. C/ L., C. M. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92805-

                                                                                                                                                       En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “E., M. L. C/ L., C. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92805-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 16/12/2021 contra la resolución del 12/11/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. La regulación de honorarios de fecha 12/11/2021 fue apelada por el abog. B., por la parte demandada, mediante el escrito del 16/11/2021 y concedida el 19/11/ 2021. Pide se reduzcan los emolumentos fijados que considera indebidamente altos, teniendo en cuenta la correcta base regulatoria que propicia.

El argumento central es que, más allá de que se haya dado al pleito trámite principal previsto en los arts. 636 y sigs. del Cód. Proc. -a veces si no hay un proceso principal conformado no es posible hacer un incidente-, en rigor y en esencia aquí se trató no de la fijación de una cuota alimentaria, sino de un aumento de la misma.

De ello resultaría entonces, a su criterio, que la base regulatoria y el éxito es la diferencia entre la cuota que se pasaba (aceptada por ambas partes) y lo establecido por el Juzgado.

En suma, para el apelante, la resolución regulatoria recurrida debe tomar como base a la diferencia entre la suma de $ 40.000 reconocida por las partes como aporte regular previo a la demanda y lo concedido.

Por lo demás, sostiene que la cuota alimentaria extraordinaria, no debe integrar la base regulatoria, primeramente porque es incierta y en segundo lugar porque no fue materia de reclamo ni de resistencia en tanto siempre se asumió la misma.

2. Con arreglo a lo expresado en la demanda, en el punto que interesa: ‘Luego de que nos separamos el demandado ha comenzado a pasar en concepto de cuota alimentaria por sus cuatro hijas un total de $40.000, y lo deposita en mi cuenta particular del banco provincia por lo que me genera complicaciones ya que no solo me descuentan dinero cada vez que entra esa suma en concepto de retenciones Arba y demás gastos sino que tengo inconvenientes con la AFIP ya que al ser Monotributista debo de justificar el ingreso del dinero cuando no emito factura por ese importe, por lo que ese dinero nunca es $ 40.000 y la realidad es que me trae varias complicaciones por lo que lo mejor es la apertura de una cuenta judicial gratuita de alimentos. Demás está decir que lo que respecta al importe la realidad es que no me alcanza para cubrir todos los gastos que las menores demandan día a día’ (v. escrito del 27/4/2021, 3, anteúltimo párrafo párrafo).

El demandado, al respecto alude a una ‘conformidad tácita’. ‘Desde que no ha habido intimación previa, ni acciones judiciales anteriores, ni notificación alguna que fehacientemente colocara al accionado en mora, o al menos en conocimiento de un reclamo convisos de seriedad, más allá de las aseveraciones agresivas y permanentes esbozadas por “whatsapp” de parte de la demandante’.

No obstante, lo que se desprende de esa relación es que el alimentante eligió depositar unilateralmente una suma para alimentos, que pagó ante la mera tolerancia o inacción de las alimentistas. Tal situación no es suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo previo al juicio de alimentos, que habilite aplicar lo normado en el artículo 39, segunda parte, de la ley 14.967. Admitido que se le dio al pleito, el trámite previsto en los arts. 636 y sigs. del Cód. Proc. (arg. art. 971 del Cód. Proc.).

Corresponde pues aplicar para la determinación de la base regulatoria, lo normado en el artículo 39 primer párrafo, de la ley 14.967.

La sentencia fijó como cuota alimentaria equivalente a dos (2) Salario Mínimo Vital y Móvil, más el producto del alquiler de la vivienda en la localidad de Pellegrini, más el monto correspondiente a las actividades extracurriculares de las niñas. Todo eso fue la cuota alimentaria. No dispuso ninguna cuota extraordinaria (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

Por lo demás, al postularse la reducción de los emolumentos se lo hizo por considerarlos altos teniendo en cuenta la base propuesta por el apelante, sin ninguna observación referida a las alícuotas empleadas, va de suyo que al confirmarse la base regulatoria determinada en la resolución recurrida, este argumento deja de tener sustento.

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La cuestión bajo tratamiento fue abordada antes por la cámara (ver “Angio c/ Williams” 89581 20/10/2020). Allí expuse, y es mutatis mutandis aplicable aquí:

“Una cosa es lo que de hecho podía haber pagado voluntariamente el alimentante antes del proceso y otra diferente es la determinación judicial de una cuota alimentaria. Antes de la determinación judicial, el obligado “podía” sentirse en libertad de pagar  lo que quería, cuándo y cómo quería; luego, “debe” cumplir con arreglo a lo judicialmente determinado, so apercibimiento de ejecución (art. 645 cód. proc.). No es lo mismo.”

“Por eso, la cuota determinada judicialmente, por decisión o por homologación de acuerdo (ver en este último supuesto art. 25 párrafo 2° ley 14967), es lo que legalmente constituye la base regulatoria del proceso especial de alimentos, allende lo que estaba pagando o no estaba pagando de hecho el alimentante antes del proceso.”

“Es la solución legal, porque el art. 39 párrafo 1° de la ley 14967 no distingue si el monto de la cuota judicialmente fijada era o no era satisfecho en todo o en parte antes del proceso (art. 34.4 cód. proc.).”

“Con el criterio del apelante, si por ventura antes del proceso especial de alimentos el alimentante hubiera estado pagando más que lo judicialmente luego determinado, la base regulatoria debía ser una especie de número negativo, lo cual es absurdo (art. 384 cód. proc.).”

Adhiero, entonces, al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                   ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

               S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/02/2022 12:04:49 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/02/2022 12:34:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/02/2022 13:04:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/02/2022 13:12:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7QèmH”uN4CŠ

234900774002854620

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/02/2022 13:13:00 hs. bajo el número RR-30-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.