Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
Libro: 42- / Registro: 57
Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ SUCESORES DE RAUL MARTINEZ Y OTS. S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -87570-
TRENQUE LAUQUEN, 5 de Abril de 2011
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO.
La regulación no provisoria de honorarios al perito contador es auto-contradictoria y por ende absurda o arbitraria, porque no puede al mismo tiempo –por un lado- admitirse que no hay liquidación aprobada y sostenerse que es de aplicación la ley 8904 (rectius, decreto-ley 8904/77, ver art. 3 ley 10130), y –por otro lado- pese a eso sin más regular honorarios sin indicar clara, concreta y expresamente de qué modo se pudo llegar a la cantidad fijada de U$S 7.350 aplicando esa normativa (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 34.4 cód. proc.; art. 15 d-ley 8904/77). Máxime cuando no se observa fundado motivo por el cual volver sobre la ya resuelto antes, al diferirse las regulaciones en función de lo dispuesto en el art. 51 del d-ley 8904/77 (fs. 211/vta.).
En verdad, entonces, sin una justificación expresa y adecuada, correspondía mantener el diferimiento de la regulación de los honorarios definitivos, respecto de todos los profesionales, hasta la ocasión de quedar firme la liquidación respectiva (arts. 51 y 23 párrafo 1º d-ley 8904/77; art. 34.5.a cód. proc.).
Así es que, por contradictoria y por prematura, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la regulación de honorarios apelada (arts. 34.4 y 253 cód. proc.).
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia E. Scelzo
Jueza
María Fernanda Ripa
Secretaría