Fecha del Acuerdo: 9/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “ALVAREZ HUGO FABIAN Y OTRO/A  C/ MASSAN WALTER ABEL  S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -92272-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ALVAREZ HUGO FABIAN Y OTRO/A  C/ MASSAN WALTER ABEL  S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92272-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es  fundada la apelación del  7/12/21 contra la regulación de honorarios de esa fecha?.

SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La regulación de honorarios del 7/12/21 fue cuestionada por el abog. D., mediante escrito de esa misma fecha, por altos todos y por bajos por su derecho, obviamente el propio. Pero sin exponer en ninguno de los dos casos los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14.967).

Ciertamente que basta con apelar sin fundar (arg. art. 57 primer párrafo de la ley 17.418). Más, aunque la falta de fundamento no genere de moto automático la deserción de la apelación, tampoco hará mucha fuerza en favor del apelante.

En este sentido, cobra relevancia que no se haya cuestionado fundadamente respecto de la  retribución asignada a los letrados, incluso al propio apelante, ni la base regulatoria tomada en cuenta y aprobada, ni la normativa aplicada, ni las alícuotas aplicadas que, dicho sea de camino, son las usuales de este tribunal para este tipo de procesos (arts. 26 segunda parte, 28b. ley 14.967;  art. 3 CCyC; v. esta cám. 13/4/2021 90729 “Castelnuovo c/ Paz” L. 52  Reg.170, entre otros). Tampoco mereció objeción expresa, la distribución de los honorarios entre los profesionales  (arts. 16 antepenúlt. párrafo, 21, 26 segunda parte,  55 primer párrafo, segunda parte ley 14967).

Sumado a ello, no se advierte un manifiesto error in iudicando en la resolución apelada, en el aspecto que ocupa, por lo cual se carece de un motivo razonable para modificar los honorarios regulados que se impugnan por altos y del que se ataca por bajo (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.). Por manera que en ambos sentidos el recurso se rechaza.

En concordancia con lo expuesto, igualmente debe desestimarse el recurso dirigido contra los honorarios regulados a favor del mediador en tanto  no se objeta ni la aplicabilidad de la normativa específica utilizada por el juzgado, ni se explica un posible  yerro en su aplicación (arts. 260 y 261 cód. proc.; art. 57 segundo párrafo de la ley 14.967, por analogía, art. 2 del Código Civil y Comercial).

La misma suerte corre el recurso en cuanto dirigido contra los honorarios regulados a favor de los peritos intervinientes. Pues  el juzgado aplicó una alícuota del 2%, cuando la usual que emplea este tribunal es la del 4 %, que es la mínima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía (art. 2 CCyC) cuando el perito ha cumplido con su cometido (“Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; etc.; ver art. 1 CCyC). Y en autos los peritos -Tanoni, Outón y Nobre Ferreira-  cumplieron con el trabajo encomendado conforme surge de las presentaciones  electrónicas de fechas 8/8/18, 5/8/19 y  providencia del 7/6/18 (que remite  al informe pericial de  fs. 216/219) y sentencia del 25/11/20. O sea que en tanto apelados por altos, no resultan elevados los honorarios establecidos por el juzgado, sino más bien bajos, pero como no media apelación por tal concepto, no queda otra alternativa que confirmarlos (art. 34.4. cpcc.).

En suma,  debe desestimarse el recurso del 7/12/21.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por  iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia inicial, corresponde retribuir ahora la tarea  desempeñada ante esta instancia; por ello teniendo en cuenta el resultado obtenido  por la parte demandada  en la sentencia del 1/6/21 y la imposición de costas allí decidida,  en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám.. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros)  cabe aplicar,   para los letrados que actuaron en esta instancia, una alícuota del 30%  para  Poveda   (por su presentación del 23/3/21) y un 25% para D., (por su presentación del 9/3/21; arts. 15.c., 16,31 y concs. ley cit.).

Así, resultan 35,36  jus para  la  abog. P.,  (hon. de prim. inst. -117,86 jus – x 30%) y 30,94  jus para el  abog. D.,  (hon. prim.  inst. -123,75 jus- x 25%; arts. y ley cit).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde:

1. Desestimar el recurso del 7/12/21.

2. Regular honorarios a favor de los abogs. P., y D., en las sumas de 35,36 jus y 30,94 jus, respectivamente.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso del 7/12/21.

Regular honorarios a favor de los abogs. P., y D., en las sumas de 35,36 jus y 30,94 jus, respectivamente.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/02/2022 11:54:34 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/02/2022 12:16:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/02/2022 12:45:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/02/2022 13:07:31 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 09/02/2022 13:09:05 hs. bajo el número RH-4-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/02/2022 13:09:23 hs. bajo el número RR-26-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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