Fecha del Acuerdo: 9/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                  

Autos: “VICENTE VALENTINA C/ URDANGARIN JOSE MANUEL S/ ALIMENTOS”

Expte.: -90882-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “VICENTE VALENTINA C/ URDANGARIN JOSE MANUEL S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90882-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 2/7/2021 contra la resolución del 28/6/2021?

SEGUNDA: ¿corresponde regular ahora los honorarios diferidos el 11/9/2018?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

El recurso del 2/7/21 fue deducido por el abog. S., por considerar exiguos los honorarios regulados a su favor el 28/6/2021, pero sin exponer en su presentación los motivos de su agravio (art. 57 ley 14.967).

Como el  apelante no ha señalado en el recurso su agravio (vgr. alícuotas aplicadas, base regulatoria, ley aplicable) ni surgiendo evidente ningún error in iudicando, no se advierte  razón  para modificar la resolución recurrida (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

De este modo corresponde desestimar el recurso del 2/7/21 esta cám. exptes. 88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre muchos  otros).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- La ley nueva (14967)  se aplica a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes al entrar en vigencia (art. 7 párrafo 1° CCyC).

La obligación de pagar honorarios es una relación jurídica (art. 724 CCyC), existente desde antes de entrar en vigencia la ley nueva (14967) en tanto hay  trabajo profesional  hecho bajo la ley vieja (d.ley 8904/77).

La regulación de honorarios es un acto procesal que es consecuencia del previo devengamiento de honorarios, para cuantificarlos.

Ergo, enlazando las tres premisas anteriores, se concluye que  la ley nueva (14967) se aplica a la consecuencia (regulación de honorarios) de la obligación de pagar honorarios  existente desde antes de entrar en vigor la ley 14967 en tanto hubiera  trabajo profesional  hecho bajo la ley vieja (d.ley 8904/77).

En resumen silogístico:

Premisa mayor: para las consecuencias de una relación jurídica ya existente al entrar en vigencia la nueva ley, rige la nueva ley (“Todos los hombres son mortales”).

Premisa menor: la regulación es una consecuencia de una relación jurídica ya existente al entrar en vigencia la nueva ley (“Sócrates es un hombre”).

Conclusión: para la regulación, rige la nueva ley (“Sócrates es mortal”).

La conclusión del párrafo anterior sólo podría alterarse en tanto y en cuanto la regulación judicial  hubiera tenido principio de ejecución (v.gr. clasificándose tareas, proponiéndose base regulatoria)  antes de la ley 14967 (art. 854 -ex 845- párrafo 2° cód. proc.; art. 34.4 cód. proc.). Lo que no sucede en el caso (ver trámite del 5/3/2021).

Pero claro, frente al argumento de la razón se exhibe el muy disuasivo de autoridad, a secas. Pues bien, esta cámara, en varios precedentes semejantes (expte. 90698 sent. 24/4/2018; expte. 90718  sent. 8/5/2018; e.o.) ha exhibido argumentos suficientemente persuasivos en sentido opuesto a la doctrina legal en  “Morcillo” (precedente donde ni siquiera es mencionado el art. 7 del CCyC), lo que le ha permitido resolver de forma contraria (ver doctrina legal en JUBA online con las voces Salinas vinculante$ SCBA). También ha aportado la cámara nuevos argumentos para apartarse de la mayoría en el precedente  “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa” (CSN,  4/9/2018), satisfaciendo el estándar exigido por ese máximo tribunal en “Cerámica San Lorenzo”, sentencia del 4/7/1985 (Fallos 307:1094; ver Cucatto, Mariana y Sosa, Toribio E.  “Perdurabilidad de la jurisprudencia de la Corte Suprema” en RC D 1661/2020).

 

2- Desde la atalaya conceptual anterior, se advierte que son bajos los honorarios del abogado patrocinante de la parte actora, porque la alícuota en principio aplicable es del 17,5% (arg. arts. 39 párrafo 1°, 16 antepenúltimo párrafo y 55 párrafo 1° parte final). Sin reducción del 10% prevista en el art. 14 in fine del d.ley 8904/77, pero ya no en la ley 14967 (art. 34.4 cód. proc.).

Así: $ 379.456 x 17,5% = $ 66.405.

 

3- Por consiguiente, cabe estimar la apelación por bajos e incrementar los honorarios del abogado D. A. S., a la cantidad de Jus equivalentes a $ 66.405, según la cotización del Jus a la fecha del auto regulatorio de 1ª instancia.

ASÍ LO VOTO  (el 8/2/2022; pasado para votar el 8/2/2022).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

También corresponde en esta oportunidad regular los honorarios por las tareas ante la alzada, de manera que en función de lo dispuesto por los arts. 15, 16, 26 segunda parte y 31 de la ley arancelaria vigente  y atendiendo al principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros) cabe aplicar  una alícuota del  30%  para el abog. S., en tanto su clienta resultó victoriosa en su  pretensión de reembolso  de gastos (v. sentencia de Cámara del 11/9/18 y resolución de primera instancia del 1/7/19; arts.14,  15,  16 y concs. ley cit).

Así,  los trabajos llevados a cabo ante esta cámara, teniendo en cuenta que el monto del  agravio quedó determinado en $ 94.864 (v. escrito del 5/3/21  y regulación de honorarios del 28/6/21), resulta un honorario  de 1,08 jus ley 14.967 para el letrado S., (hipotético hon. prim.  inst. por este ítem atento existir regulación global que incluye alimentos bajo  el  dec. ley 8904/77 -$94.864 x 15% x 90%- $12.806,64  x  30% = $3.841,99 -1 jus = $3554 según AC. 4047 del  29/12/21 de la SCBA- ; por su escrito  de fs. 153/154, digitalizado con fecha 2/9/21;  arts. y ley cits.).

TAL MI VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En la interlocutoria del 11/9/2018, la cámara hizo lugar a la apelación que bregaba por el reembolso de los alimentos sufragados por la madre entre el 6/8/2015 y el 16/4/2016, remitiendo la causa al juzgado para la decisión del rubro, lo que hizo el 1/7/2019.

La significación económica de la apelación viene dada por la sumatoria de las cantidades cuyo reembolso en definitiva fue dispuesto (arg. art. 16.a ley 14967), arrojando un importe de $ 94.864 según la liquidación al parecer inobjetada del 5/3/2021.

Una hipotética regulación de honorarios de 1ª instancia, calculada sólo sobre $ 94.864, podría ascender a $ 16.601,20 (alícuota del 17,5%, ver 1ª cuestión), de manera que, por la exitosa apelación que derivó en la resolución del 11/9/2018, es posible una retribución de $ 5.810,42 a favor del abogado de la parte apelante, D. A. S., (hon. hipotético 1ª inst. x 35%; arts. 16 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO  (el 8/2/2022; pasado para votar el 8/2/2022).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

a- estimar la apelación del 2/7/2021 contra la resolución del 28/6/2021 y consecuentemente incrementar los honorarios del abogado D. A. S., en la forma que se indica en la 1ª cuestión del voto 2°, a donde por brevedad se remite;

b- regular en cámara los honorarios indicados en la 2ª cuestión del voto 2°, a donde por causa de brevedad se reenvía.

TAL MI VOTO         

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

a- Estimar la apelación del 2/7/2021 contra la resolución del 28/6/2021 y consecuentemente incrementar los honorarios del abogado D. A. S., en la forma que se indica en la 1ª cuestión del voto 2°, a donde por brevedad se remite;

b- Regular en cámara los honorarios indicados en la 2ª cuestión del voto 2°, a donde por causa de brevedad se reenvía.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/02/2022 11:52:50 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/02/2022 12:15:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/02/2022 12:43:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/02/2022 13:04:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 09/02/2022 13:04:46 hs. bajo el número RH-3-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/02/2022 13:05:05 hs. bajo el número RR-24-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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