Fecha del Acuerdo: 8/2/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “BONIFACIO MAYORAL E HIJOS SOCIEDAD DE HECHO DE JOSE BONIFACIO MAYORAL Y HECTOR DIONISIO MAYORAL C/ L.D.C. ARGENTINA S.A. S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

Expte.: -92832-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BONIFACIO MAYORAL E HIJOS SOCIEDAD DE HECHO DE JOSE BONIFACIO MAYORAL Y HECTOR DIONISIO MAYORAL C/ L.D.C. ARGENTINA S.A. S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92832-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de queja deducido?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Contestada la demanda que el juzgado dispuso tramitar por juicio sumario, la parte actora contestó el traslado de la documentación acompañada con aquélla y ofreció prueba sobre los nuevos hechos que adujo invocados por la demandada (v. escritos del 15/9/2021 y del 20/10/2021).

El juzgado concedió el traslado del artículo 363 del Cód. Proc. y eso generó el recurso de revocatoria con apelación en subsidio (v. providencia del 26/10/2021 y escrito del 2/11/2021). Donde la actora pidió se revocara esa decisión habida cuenta que se había procedido como si la cuestión introducida hubiera sido un hecho nuevo, cuando se trataba del ofrecimiento de prueba en relación a nuevos hechos, encuadrado en el tercer párrafo del artículo 484 del Cód. Proc..

De todos modos, aquel traslado fue respondido por la demandada (v. escrito del 5/11/2021). Y de esta respuesta se confirió, a su vez, traslado a la actora, a la vez que concedía a la demandada traslado de la reposición (v. providencia del 17/11/2021).

Así las cosas, ante la contestación por parte de la actora a esta última sustanciación, el juzgado decidió resolver la revocatoria. Y lo hizo, dejando sin efecto el punto III de la providencia del 26/11/2021, queriéndose referir a aquel traslado ordenado en la providencia del 26/10/2021, en los términos del artículo 393 del Cód. Proc.. Pero no haciendo lugar a la prueba ofrecida oportunamente por la actora, por haber manifestado no haber incorporado hechos nuevos. Ante lo cual, sin embargo, consideró innecesario proveer la apelación subsidiaria (v. providencia del 14/12/2021).

Con solo consultar la causa, puede advertirse la complejidad del entramado de traslados, providencias, presentaciones, que no se detallan para no fatigar, que se sucedieron a partir de aquel escrito del 20/10/2021, donde la parte actora, simplemente había postulado ampliar su prueba, alegando que la demandada al contestar la demanda había invocado nuevos hechos, en los términos del artículo 484, segundo párrafo, del Cód. Proc. Y que culminó con una resolución por la cual la peticionante se quedó sin la prueba ofrecida y sin recurso ante la alzada. Lo cual clama por una solución que en definitiva subsane los errores y vuelva el asunto a su quicio.

Fue correcto, hacer lugar a la reposición y dejar sin efecto el traslado conferido a la contraria en el punto III de la providencia del 26/10/2021 y, por implicancia, inoperante su contestación del 5/11/2021. Porque lo postulado por la actora el 20/10/2021 no fueron los hechos nuevos del artículo 363 del Cód. Proc., sino los nuevos hechos de los artículos 333 y 484 segundo párrafo del mismo código. La inversión de los vocablos da lugar a figuras diferentes con efectos diferentes, que no debieron confundirse. Porque, particularmente de los nuevos hechos no se corre traslado (Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y Comercial. Comentado’, LIbrería Editora Platense, 2021, t. II págs. 489 y 490).

Pero no lo fue denegar la prueba, con al argumento que la actora había manifestado no haber incorporado hechos nuevos. Pues si bien esto es cierto, no lo es menos que lo hizo al plantear la reposición y precisamente para clarificar la cuestión, indicando que lo aducidos habían los nuevos hechos del artículo 484, tercer párrafo, del Cód. Proc.. y no los hechos nuevos del artículo 363 del mismo código. Como lo interpretó el juzgado.

Menos aún lo fue, considerar al resolver la revocatoria que con sólo suprimir el traslado era innecesario proveer la apelación subsidiaria, cuando a la postre, se dejaba a la actora sin la prueba que había sido el objetivo de su postulación de nuevos hechos (v. escrito del 20/10/2021).

Ante este anómalo panorama, lo primero es hacer lugar a la queja. Sea como fuere, lo resuelto el 14/12/2021, terminó causando agravio al recurrente, según acaba de mostrarse.

Y haciéndola resolutiva, dejar sin efecto lo decidido en torno a la prueba en la providencia citada, a los efectos que el juzgado se expida en cuanto a la pertinencia y admisibilidad de la ampliación de la prueba con respecto a los nuevos hechos invocados con el escrito del 20/10/2021, tal como debió haber hecho en un principio (arg. arts. 275, 276, 484, tercer párrafo, y concs. del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Lo primero es aclarar que en el caso, subyace la confusión entre los “hechos nuevos” del art. 363 CPCC, con los “nuevos hechos” del art. 484 párrafo 3° CPCC, o sea, con los hechos alegados en la contestación de la demanda que no fueron considerados en la demanda (ver también art. 333 cód. proc.). Reincido: “nuevos hechos” = hechos alegados en la contestación de la demanda y no considerados en la demanda.

 

2- El 14/12/2021, al dejar sin efecto el traslado del 26/10/2021, el juzgado interpretó que en el escrito del 20/10/2021 la parte actora no había aducido hechos nuevos (los art. 363 cód. proc.). Dicho sea de paso, al entender la situación así, desde luego también cayó en saco roto la contestación de ese traslado del 26/10/2021  por la parte demandada el 5/11/2021 (arg. art. 174 cód. proc.).

Así las cosas, mal pudo el juzgado no hacer lugar a la prueba ofrecida el 20/10/2021 porque la actora no adujo hechos nuevos (los del art. 363 cód. proc.), cuando lo que deberá decidir, en la ocasión del art. 487 CPCC, es sobre esa prueba en tanto y en cuanto relativa supuestamente a hechos contenidos en la contestación de la demanda pero no considerados en la demanda. En lenguaje claro, el juzgado no pudo decir “no a la prueba ofrecida el 20/10/2021 porque no se adujeron hechos nuevos”, sino que tendrá que decidir a su tiempo que  sí o que no a esa prueba en tanto referente a supuestos hechos aducidos en la contestación de la demanda pero no considerados en la demanda.

 

3- Atento lo atípico de la situación, corresponde estimar la queja (arg. arts. 495, 34.5.b y concs. cód. proc.), y, haciéndola resolutiva, cabe dejar sin efecto el último párrafo del punto II de la resolución del 14/12/2021, debiendo el juzgado oportunamente expedirse sobre la prueba ofrecida el 20/10/2021 en el marco de los arts. 484 párrafo 3° y 487 CPCC.

 

4- Por consiguiente, me pliego al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde, admitir la queja y haciéndola resolutiva dejar sin efecto lo decidido en torno a la prueba en la providencia citada, a los efectos que el juzgado se expida en cuanto a la pertinencia y admisibilidad de la ampliación de la prueba con respecto a los nuevos hechos invocados con el escrito del 20/10/2021 (arg. arts. 275, 276, 484, tercer párrafo, y concs. del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Admitir la queja y haciéndola resolutiva dejar sin efecto lo decidido en torno a la prueba en la providencia citada, a los efectos que el juzgado se expida en cuanto a la pertinencia y admisibilidad de la ampliación de la prueba con respecto a los nuevos hechos invocados con el escrito del 20/10/2021.

Regístrese.  Notifíquese y póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial 1 -sin oficio- de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/02/2022 11:59:57 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/02/2022 12:23:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/02/2022 13:45:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/02/2022 13:52:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/02/2022 13:53:11 hs. bajo el número RR-19-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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