Fecha del Acuerdo: 17/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “LASCOMBES PABLO ANDRES  C/ LOPEZ JAVIER HERNAN S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

Expte.: -91328-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LASCOMBES PABLO ANDRES  C/ LOPEZ JAVIER HERNAN S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -91328-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 1/11/2021 contra la resolución del 15/10/2021?

SEGUNDA: ¿corresponde regular los honorarios diferidos el 10/9/2019?

TERCERA: ¿corresponde regular los honorarios diferidos el 26/5/2021?

CUARTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El juzgado, para regular en 7 Jus los honorarios del mediador, citó un precedente de esta cámara (“Trevisán c/ Alra” 91326 resol. 15/8/2019).

Allí, en el voto de la jueza relatora se puede leer:

“Como resultado de las deliberaciones producto de la reunión en acuerdo, se arribó a la siguiente conclusión: analizado aisladamente el articulo 31 proemio e inciso f  del decreto 43/19  parece resultar un honorario de $ 55.000, el cual se evidencia como manifiestamente desproporcionado considerando que las tareas propias de una mediación no alcanzaron a ser realizadas debido al fracaso liminar de las dos audiencias fijadas (ver fs. 7/vta.). ”

“En otras palabras, no hubo en concreto posibilidad de que la mediadora comenzara a cumplir estrictamente su función pues no concurrieron las partes a las dos audiencias fijadas  (ver acta de f. 7). ”

“Para conferir razonabilidad al sistema arancelario, alguna diferencia debería haber entre la situación del caso y otras que incluyan la concreta realización de tareas de mediación con o sin éxito final (art. 3 CCyC). ”

“Por eso, bajo las circunstancias del caso, por aplicación del art. 1255 párrafo 2° del Código Civil y Comercial y desde una interpretación sistemática de la normativa arancelaria para abogados, encuentro más equitativa una regulación de honorarios equivalente a 7 Jus ley 14967 para retribuir el trabajo de la mediadora Andrea V. Álvarez (art. 2 CCyC; arg. arts. 9 II 13 y 22 ley 14967).”.

Ante esa concreta invocación del juzgado, el apelante tendría que haber indicado qué circunstancias del caso lo hacen diferente de ese precedente, lo que no hizo (arts. 260 y 261 cód. proc.).

 

2- El mediador apelante sólo citó otros dos precedentes. En los casos 92628 (resol. 30/9/2021) y 92605 (resol. 17/9/2021),  un obligado al pago había apelado  por altos los honorarios del mediador. Las apelaciones fueron rechazadas porque el apelante no había mencionado que resultase inaplicable o que hubiera sido mal aplicada la normativa usada por el juzgado para regular honorarios, de manera que la crítica, así, formulada fue considerada vacía de contenido y, por ende,  inatendible.

En esos casos, el apelante por altos no había objetado la normativa aplicable o su concreta aplicación, por eso se mantuvo la resolución apelada. Aquí media apelación por bajos y el apelante sí cuestiona la normativa aplicada por el juzgado. No son situaciones perfectamente asimilables, como se puede apreciar.

 

3- Uno de los ingredientes de la razonabilidad es la proporcionalidad (art. 3 CCyC; Robert Alexy,  “Epílogo a la teoría de los derechos fundamentales”, Ed. Centro de Estudios, Madrid, 2004).

Nótese, por caso, que la retribución adjudicada por el juzgado al mediador duplica prácticamente la asignada a cada uno de los peritos. Si a los abogados de la parte actora, por el trámite de todo el proceso, le fueron adjudicados en conjunto poco más de 31 Jus, sería desproporcionado regular 20,87 Jus al mediador (en su apelación, no quiso ni más ni menos que eso), por una sola audiencia acerca de la cual nada se explicó, al menos en la apelación sub examine. Por más que esa cifra resultara de la normativa específica en materia de aranceles para mediadores, no sería razonable bajo las circunstancias de la causa computables dentro de los límites de la apelación  (arts. 3 y 1255 CCyC; arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

            VOTO QUE NO (el 14/12/2021; puesto a votar el 13/12/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por  iguales fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del cpcc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Por la causa principal, corresponde llevar a cabo la regulación diferida el 10/9/2019 (por los escritos del 21/7/2019 y 13/8/2019), según lo reglado en los arts. 16 y 31 de la ley 14867, en favor de los abogados D. J. C., y F. R. M.,, en sendas sumas de pesos equivalentes a 9,97 Jus (hon.  1 inst. x 32%) y 6,20 Jus  (hon. 1ª inst. x 27%) respectivamente (art. 34.4 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por  iguales fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del cpcc.).

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La regulación de honorarios diferida el 26/5/2021 (por los escritos del 28/3/2021 y 23/4/2021) debe mantenerse, hasta tanto sean regulados (o se indique dónde hubieran sido regulados)  los honorarios de 1ª instancia por esa cuestión (art. 34.5.b cód. proc.).

ASÍ  LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por  iguales fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del cpcc.).

A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- desestimar la apelación del 1/11/2021 contra la resolución del 15/10/2021;

b- regular los honorarios diferidos el 10/9/2019, como se indica en la cuestión 2ª, a donde por causa de brevedad de remite.

c- mantener el diferimiento del 26/5/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Desestimar la apelación del 1/11/2021 contra la resolución del 15/10/2021;

b- Regular los honorarios diferidos el 10/9/2019, como se indica en la cuestión 2ª, a donde por causa de brevedad de remite.

c- Mantener el diferimiento del 26/5/2021.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/12/2021 12:39:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/12/2021 12:43:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/12/2021 12:55:38 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/12/2021 13:13:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/12/2021 13:13:21 hs. bajo el número RR-342-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/12/2021 13:13:35 hs. bajo el número RH-69-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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