Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 40- / Registro: 16
Autos: “G., M. J. C/ V., R. L. S/ DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C.) (524)”
Expte.: -1889-2007
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil once, se reúnen en Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “G., M. J. C/ V., R., L. S/ DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C.) (524)” (expte. nro. -1889-2007), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 192, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 169 contra la sentencia de fs. 160/163 vta.?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Haciendo salvedad de lo que diré en el párrafo siguiente, la reconviniente no produjo prueba sobre los hechos configurativos de las causales aducidas como basamento de su pretensión (adulterio, injurias graves y abandono voluntario y malicioso); incluso fue primero declarada la nulidad de su prueba testimonial y luego la negligencia en su reedición (ver fs. 94/109 y 125/130; art. 375 cód. proc.).
Así que, atento lo normado en el art. 232 del Código Civil, no pudo válidamente el juzgado tener por acreditada la causal de abandono voluntario y malicioso sólo computando que el demandante reconvenido admitió judicialmente haberse ido como lo había manifestado en un acta policial extrajudicial (ver fs. 11.II.3., 8 y 50); en todo caso no pudo tampoco el juzgado dividir la confesión habida cuenta que G., reconoció haberse ido pero por voluntad de su esposa qué el aceptó para evitar males mayores, sin que lo que sigue al “pero” resulte clara y absolutamente separable o independiente de lo que está antes del “pero” (art. 384 y 422 incs. 1 y 2 cód.proc.).
2- En cambio, desde junio de 2004 (ver f. 11.II.3) o desde el 31-5-2004 (ver f. 23 in fine), lo cierto es que al tiempo de la demanda (28-6-07, ver f. 12), ya habían transcurrido más de tres años de separación de hecho, tornándose fundada la pretensión de divorcio del demandante (arts. 25, 214.2 y 232 cód.civ.).
3- A pesar de prosperar la demanda de divorcio vincular, las costas derivadas de esta pretensión deberán cargarse en el orden causado.
De la lectura del escrito de fs. 23/27, en especial de las negativas de f. 23 ap.II (puntos 1 a 4) y del relato de los hechos (escrito citado, fs. 23/vta. ap.II), se desprende que la resistencia de la esposa a la pretensión de divorcio vincular de fs. 11/vta., introducida por su cónyuge con base en el artículo 214.2 del Código Civil, fue directamente encadenada a su propia pretensión de divorcio por las causales subjetivas enumeradas a fs. 23 vta./25 ap. III puntos 1 a 3, pero no se asentó en la negativa en sí misma del transcurso del plazo previsto por aquella norma.
No negó la accionada reconviniente (al contrario, lo reafimó; f. 23 in fine) que efectivamente habían pasado los tres años exigidos por el artículo en que se funda la estimación de la demanda; lo alegado fue que el alejamiento del hogar por G., -insisto, siempre en la época por él referida- lo era por motivos no imputables a ella, sino por causas que fundarían la declaración de culpabilidad pretendida.
Entonces, no negado por la apelada ni en primera ni en segunda instancia (v. escrito indicada en el primer párrafo de este voto y fs. 187/190) la circunstancia objetiva a que se refiere el artículo 214.2 del Código Civil, propongo al acuerdo ejercer en la especie la facultad morigeradora del artículo 68 2º párrafo del Código Procesal, cargando las costas de ambas instancias por la demanda de divorcio vincular en el orden causado.
4- Conforme el desarrollo anterior:
a- la reconvención debe ser rechazada con costas en ambas instancias a cargo de la reconviniente vencida (arts. 34.4, 68, 266 y 272 cód. proc.);
b- la demanda debe ser estimada con costas por su orden en ambas instancias (arts. 68 cód. proc. 2º y 274 párr. cód. cit.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde revocar los puntos I y II del fallo, desestimando la reconvención, haciendo lugar a la demanda y, por consiguiente, declarando el divorcio de M. J. G., y R. L. V., por la causal del art. 214 inc. 2° del Código Civil, con costas como se indica en el considerando 4- y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (ver f. 163.V y art. 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTIONLA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar los puntos I y II del fallo, desestimando la reconvención, haciendo lugar a la demanda y, por consiguiente, declarando el divorcio de M. J G., y R. L. V., por la causal del art. 214 inc. 2° del Código Civil, con costas como se indica en el considerando 4- y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría