Fecha del Acuerdo: 1/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “LOPEZ, ALEJANDRA HILDA S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -92723-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LOPEZ, ALEJANDRA HILDA S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92723-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 19/10/2021 contra la regulación de honorarios de la misma fecha?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

La abog. M.,, en su carácter de defensora oficial, apela la regulación de honorarios efectuada a su  favor por  considerarla exigua y en el mismo acto expone los motivos de sus agravios,  entre ellos considera que no se ha valorado su labor a lo largo de todo el proceso, enumera la labor por ella llevada a cabo desde  la resolución del 30/4/2020 en la cual se le regularon honorarios y que luego fue dejada sin efecto, el 1/5/2021 y brega por una retribución  en el máximo de la escala (art. 57 de la ley 14967).

La regulación de honorarios  del 19/10/2021 es nula por carecer de fundamentación en los términos del art. 15.c  de la ley arancelaria 14967, pues solo hace referencia a  distintas fechas de  presentaciones electrónicas  de la apelante pero sin mencionar en forma concreta en que  consistió esa labor, ni en todo caso cómo fue valorada (v. parte resolutiva punto 2). No obstante, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, esta Cámara debe hacerse cargo y resolver sobre el tema (art. 253 del cód. proc.).

Veamos: se trata en el caso de un proceso de protección contra la violencia familiar  en el cual desde el inicio y  hasta la conclusión del proceso  dispuesto con fecha 19/10/2021, la letrada M.,  en su designación como asesora ad hoc (18/7/2019) contabilizó  tareas como: aceptación del cargo (8/8/2019),  confección y presentación de cédula (13/8/2019), contestaciones de vista (8/8/2019, 3/9/2019, 10/10/2019, 13/2/2020), notificaciones personales (4/5/2020, 26/5/2020, 7/10/2020, 5/2/2021, 15/4/2021),  solicitó la consulta a la denunciante a fin de que manifieste si era necesario la renovación de las medidas dispuestas por el juzgado (25/8/2021) y solicitó el archivo  de la causa (5/10/2021; arts. 15.c y 16 de la ley 14.967).

Por manera que contemplando ese contexto,   parece adecuado que dentro de una escala aplicable de entre 2  y 8  jus, por todo el proceso regular los honorarios  a favor de la abog. M.,  en 6 jus, algo más que la media, en tanto proporcional a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención.

En suma, corresponde, declarar nula la resolución sobre honorarios del 19/10/2021 y  en ejercicio de la jurisdicción positiva regular los honorarios de la abog. M., en 6 jus (AC. 2341, texto según AC. 3912 de la SCBA.; arts. 15, 16 de la ley 14.967, 34.4. del cpcc.).

TAL MI VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Hallo que al identificar la fecha de cada uno de los trámites realizados por al profesional y al mencionar la normativa aplicable (AC 3912, modificatorio del AC 2341), la resolución recurrida ha redondeado un mediano cumplimiento de su finalidad (arg. art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

Más aún, si algún defecto pudiera achacársele en esos aspectos, queda superado en el contexto del recurso contra ella, en el que esos trámites han sido especificados por la beneficiaria de los honorarios y donde no se ha requerido la nulidad de la resolución recurrida (art. 172 cód. proc.).

2- Fuera de eso, adhiero a la línea argumental seguida en el voto primero y que desemboca en el incremento de los honorarios apelados hasta llevarlos a la cantidad de 6 Jus (art. 266 cód. proc.).

VOTO QUE SÍ (el 30/11/2021; puesto a votar el 29/11/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, declarar nula la resolución sobre honorarios del 19/10/2021 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular los honorarios de la abog. M., en 6 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Declarar nula la resolución sobre honorarios del 19/10/2021 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular los honorarios de la abog. M., en 6 jus.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/12/2021 12:06:56 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/12/2021 12:59:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/12/2021 13:08:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/12/2021 13:12:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/12/2021 13:12:33 hs. bajo el número RH-65-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/12/2021 13:12:45 hs. bajo el número RR-293-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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