Fecha del Acuerdo: 1/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “PUGNALONI MARIA AZUL C/ BALBIANI PABLO MIGUEL S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”

Expte.: -92739-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PUGNALONI MARIA AZUL C/ BALBIANI PABLO MIGUEL S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -92739-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 17/9/2021 contra la resolución del 6/9/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.  La cuestión planteada en autos ya ha sido decidida por este Tribunal, en los autos  “Gómez Nestor Fernando  c/ Sucesores De Blanco Elba Manuela s/ Acción Compensación Económica”, Expte.: -91382-, sent. del 27/08/2019, Libro: 50- / Registro: 309.

En esa ocasión se encontraba en trámite ante un Juzgado de Paz un proceso sucesorio y al plantearse la pretensión de compensación económica se determinó que, si bien el Juzgado de Paz Letrado es competente en materia sucesoria, cuando por fuero de atracción debiera conocer de una acción ajena a su competencia (como la del caso -compensación económica-), debe desembarazarse de ambas causas (art. 61 ley 5827; art. 3.4 del d.ley 9229/79 texto ley según ley 10571).

Así, en el caso de autos donde, en virtud de la materia de que se trata, ni siquiera existe fuero de atracción entre las causas mencionadas por el apelante (divorcio/alimentos), como la compensación económica aquí reclamada excede la competencia de la justicia de paz, en virtud de lo prescripto por el artículo 61 de la ley 5827,  corresponde desestimar la apelación el 17/09/2021 contra la resolución del 6/09/2021.

Ello sin perjuicio de que el Juzgado de Familia pueda requerir las causas mencionadas por el recurrente en caso de considerarlo necesario para resolver el presente reclamo.

Las costas se imponen al apelante vencido (art. 69 cod. civ.) con diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 ley 14967).

         ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Cuando, por el fuero de atracción de una sucesión en trámite ante la justicia de paz letrada, ésta podría tener que conocer de asuntos ajenos a su competencia material, la ley opta en cambio por retirar la sucesión de su conocimiento (art. 3.4 d.ley 9229/79 texto según art. 2 ley 10571). De donde puede inferirse que la ley es reacia a extender la estricta competencia material de la justicia de paz letrada, si allí cuando hubiera sido sencillo extenderla (dando rienda suelta al fuero de atracción del sucesorio) prefiere, en vez, recortarla (quitándole el proceso sucesorio).

Ahora bien, yendo a las circunstancias del caso,  por un lado, la acción de compensación económica no corresponde a la materia propia de la competencia de la justicia de paz letrada (art. 61 ley 5827). Y por otro lado,  habiendo una disposición especial por la materia (art. 827.x cód. proc.) y teniendo en cuenta el criterio restrictivo descubierto en el párrafo anterior, no puede regir el inciso 1° del art. 6 CPCC, ni ningún otro de sus incisos interpretados analógicamente v.gr. 2 y 3  (arg. art. 6 proemio  cód. proc.).

En cualquier caso, aún suponiendo que pudiera de algún modo creerse que la justicia de paz letrada podría ser también competente, lo cierto es que la opción por la justicia de familia (territorialmente competente, dicho sea de paso, art. 22 ley 5827)  fue rectamente ejercida por la parte actora (art. 828 párrafo 1° cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 30/11/2021; puesto a votar el 30/11/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por sus fundamentos, adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 17/9/2021 contra la resolución del 6/9/2021, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 17/9/2021 contra la resolución del 6/9/2021, con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/12/2021 12:05:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/12/2021 12:58:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/12/2021 13:07:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/12/2021 13:10:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/12/2021 13:11:17 hs. bajo el número RR-292-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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