Fecha del Acuerdo: 29/11/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Autos: “ASTENGO, OFELIA LILIANA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

Expte.: -92768-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ASTENGO, OFELIA LILIANA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92768-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la queja de fecha 25/11/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

         1.  La jueza de paz letrada resolvió que en virtud de haber adquirido firmeza la resolución de fecha 08/11/2021, y fenecido plazo procesal conforme lo dispuesto en el art. 10 de la Ley 12.569, no hacer lugar al ataque recursivo interpuesto por extemporáneo (res. del 19/11/2021).

La decisión apelada cuya denegatoria concita esta queja, es la del  8/11/2021; allí la magistrada decidió disponer el levantamiento de la medida de exclusión provisoria decretada el 14/02/2021 en relación al denunciado Antonio Raúl Pérez, haciendo lugar al pedido de reintegro del mismo a la vivienda situada en calle Carlos A. Diehl n° 450 de la ciudad de América, Pdo. Rivadavia.

Al fundar el recurso de queja deducido en virtud de la denegatoria de la apelación, la actora reconoce que interpuso la apelación fuera del plazo de 3 días previsto en art. 10 de la Ley 12.569, pero aclarando que  lo hizo dentro de los 5 días contemplados  por el art. 244 del CPCC, por lo que en el caso se ha aplicado un excesivo rigorismo formal que se aleja de la verdad material (v. esc. elec. del 25/11/2021).

Concluye sosteniendo que impetró la apelación dentro del plazo genérico establecido por el ordenamiento procesal general (código procesal civil y comercial), que el plazo invocado por el sentenciante no tiene más razón de ser que privar de la doble vía a la víctima, colocando al presunto victimario en una situación de privilegio, pidiendo, para el caso concreto, declarar la inconstitucionalidad del art. 10 conforme se solicita.

2. Veamos.

Yendo a los agravios, cabe traer a colación que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha dicho que podrían excepcionarse los principios de perentoriedad de los plazos procesales si se dan circunstancias como para aplicar lo dispuesto por el art. 157 del Código Procesal Civil y Comercial (CSJN., Fallo 328:271 cit. en Morello, Sosa, Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, comentados y anotados, Editorial Abeledo Perrot, Tomo III, pág. 435, año 2016).  Es que allí se indica que los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente.

En el caso no se ha invocado ninguna circunstancia de fuerza mayor o causas graves que hicieren imposible la presentación de la apelación dentro del plazo legal de 3 días previsto en el art. 10 de la ley 12569.

Entonces, cuando como en el sublite el texto de la norma es claro y expreso no  cabe  prescindir  de  sus términos, correspondiendo aplicarla estrictamente  y  en  el sentido  que  resulta  de su propio contenido, por manera que específicamente previsto el plazo especial para apelar la resolución que dispone el cese de las medidas preventivas en el art. 10 de la ley 12569,  no resulta aplicable el plazo general contemplado en el art. 244 del cód. proc.

Para  finalizar,  el planteo de incostitucionalidad  escapa al poder revisor de la cámara puesto  que,  allende  su posible pertinencia y relevancia, no fue  sometido concreta, puntual y oportunamente al conocimiento y decisión del juzgado, es decir al momento de apelar ya fenecido el plazo (arts. 266  y  272 cód.  proc.).

3. Lo anterior sin perjuicio, claro está, de la posibilidad de peticionar nuevamente en la instancia de origen  y con carácter de urgente alguna de las medidas contempladas en la ley 12569.

4. Por todo ello, considero que corresponde desestimar la queja traída,  aunque encuentro prudente disponer la suspensión -por el término de cinco días- de la ejecución de la medida de levantamiento de la exclusión del hogar ordenada en la resolución del 8/11/2021, a efectos de que las partes peticionen lo que por derecho estimen corresponder, en función de la índole de la temática, con sustento en el artículo 7.n. de la ley 12569.

         ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Es de 3 y no de 5 días el plazo para apelar  la resolución que dispuso el cese de una medida de exclusión, toda vez que, en cuanto a ese plazo, es aplicable la norma especial y posterior (art. 10 ley 12569 vs art. 244 cód. proc.). Si la parte apelante, al apelar, quiso apoyarse en el art. 244 CPCC, no pudo no advertir que este mismo precepto anuncia que es aplicable “no habiendo disposiciones en contrario”.

No es un exceso ritual del juzgado resolver en función del plazo legalmente aplicable y sí es, en cambio,  un  error  de derecho de la propia parte apelante (art. 8 CCyC; arg. arts. 2 y 1729 CCyC). Ese error de la parte apelante no puede llevar a declarar la inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 12569, sólo porque no lo tuvo en cuenta al y para apelar. Si lo hubiera tenido en cuenta al y para apelar, se habría tenido que hacer cargo en ese momento de su argüida inconstitucionalidad (lo que no hizo); antes bien, se percibe que lisa y llanamente  no lo tuvo en la mira (ver texto de su apelación del 17/11/2021), reaccionando después al enterarse de su error de derecho, queriendo trocar éste por exceso ritual y por inconstitucionalidad del precepto jurídico soslayado (art. 34.5.d cód. proc.). El carácter tardío del planteo de inconstitucionalidad va de la mano de su insuficiencia, porque en todo caso debió incluir un ataque franco al art. 244 CPCC en tanto y en cuanto propiciatorio de la aplicación de otra disposición en contrario como, precisamente, en el caso,  el art. 10 de la ley 12569.

Hasta allí llega la competencia de la cámara abierta por el recurso de queja (art. 4 cód.proc.).

No obstante, sin cosa juzgada irrevisable en la materia, nada obsta a que se resuelvan en 1ª instancia las medidas preventivas que se consideren idóneas y necesarias, sea  sobre la base de nuevas circunstancias y pruebas,  o sea incluso eventualmente sobre una reinterpretación más razonable de las anteriores (arg. art. 1713 CCyC; arg. art. 7.n ley 12569).

VOTO QUE NO (el 29/11/2021; puesta a votar el 29/11/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En cuanto a lo central del recurso de queja, ambos votos arriban a su desestimación, aunque cada uno por sus propios argumentos. De este modo adhiero a ambos en cuanto son compatibles. Respecto del punto cuatro del voto de la jueza Scelzo, habiéndolo meditado, observo que en su caso la medida que se indica deberá plantearse en primera instancia, entre las preventivas que se consideren idóneas y necesarias, a las que alude el voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO

A LA  SEGUNDA  CUESTION A JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la queja y devolver la causa con urgencia al juzgado de origen.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la queja y devolver la causa con urgencia al juzgado de origen.

Regístrese.  Notifíquese en forma urgente de acuerdo al art. 13 AC 4013 t.o. AC 4039 en razón de la materia tratada, y póngase en conocimiento de los Juzgados de Paz Letrado de General Villegas y Rivadavia, respectivamente. Hecho, archívese y radíquese la causa principal en aquellos juzgados..

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 29/11/2021 13:13:51 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/11/2021 13:18:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/11/2021 13:28:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/11/2021 13:29:00 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/11/2021 13:29:14 hs. bajo el número RR-284-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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