Fecha del Acuerdo: 29/11/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “JIMENEZ OCAMPOS, SONIA EMILIANA – ADRIEL LEOPOLODO ANDRÉS S/DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA (INFOREC 927)”

Expte.: -92718-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “JIMENEZ OCAMPOS, SONIA EMILIANA – ADRIEL LEOPOLODO ANDRÉS S/DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA (INFOREC 927)” (expte. nro. -92718-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 22/9/2021 contra la regulación de honorarios del 21/9/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

a- La regulación de honorarios del 21/9/2021 retribuyó la tarea profesional de los letrados intervinientes en autos, lo que motivó el recurso del 22/9/2021 por parte del abog. C.,  en carácter de  Defensor Oficial ad hoc (v. presentación  30/8/2921) y en el cual expuso en ese mismo acto  sus agravios (art. 57 de la ley 14.967).

Entre sus argumentaciones expone que la regulación apelada no cumple con lo dispuesto en el art. 15 de la ley 14.967, que se ha regulado una suma exigua  en relación a las tareas y temáticas  que exceden el divorcio como son los alimentos y el cuidado personal y régimen de comunicación (art. 16 y 57 de la ley cit.).

b-  Ciertamente,  al no detallarse las tareas profesionales que se han tenido en cuenta para retribuir la tarea del letrado para arribar a la retribución que le adjudica, la regulación resulta afectada por aquella falta que conduce a declarar su nulidad (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).

No obstante, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde  a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).

c- El divorcio por presentación conjunta, fue acordado en forma extrajudicial  y en el cual se incluyeron otras cuestiones – alimentos, régimen de comunicación y cuidado personal-  es una exigencia cuya omisión impide dar trámite a la petición (arg. art. 436 y sgtes. CC y C., arts. 437, 438, 439 y concs. CC y C.), ello traduce un  rango menos complejo en  la tramitación del proceso, pero más trabajoso en el marco de la labor extrajudicial del letrado; y  en ese contexto se observan tareas como:   presentación de la demanda, que incluye las temáticas mencionadas y conciliadas que han dado origen a la homologación del acuerdo a su respecto (30/8/2021), solicitud de sentencia (6/9/2021, 15/9/2021 y 17/9/2021; arts. 15.c. , 16 y concs. ley 14967).

En cuanto a los fines de recompensar toda la labor llevada a cabo por el letrado,  corresponde una retribución por el trámite del divorcio y otra por lo acordado en materia de cuidado personal, régimen de comunicación y alimentos (arts. 16, 9.I.2. y 6. , 28 últ. parte,  39 y concs. de la normativa arancelaria).

Ello por cuanto habiendo acumulación de pretensiones disímiles, corresponde fijar  por separado los estipendios de los letrados, respecto  a la importancia de cada una (arts. 16 y 26 del d-ley 8904/77; v. también Larroza – Taranto “Honorarios de Abogados y Procuradores” Ediciones Jurìdicas 1990 págs. 162/163).

Sin embargo, no puede dejarse de lado que la intervención del letrado y la retribución es dentro de lo normado por el art. 91 de la ley 5177 (art.34.4. cpcc.), por ello  dentro de una escala de entre 2  y 8 jus (art. 1 del AC. 2341, t.o. por AC. 3912), los honorarios  fijados en 5 jus  aparecen exiguos en relación a la labor llevada a cabo por el abog. C.,  (art. 16 incs. e, g y f ley 14967), debiendo ser elevados a 7 jus.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que adherir a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde declarar la nulidad de la regulación de honorarios del 21/9/2021 y en ejercicio de la jurisdicción positiva  fijar los honorarios del abog. C., en 7 jus .

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar la nulidad de la regulación de honorarios del 21/9/2021 y en ejercicio de la jurisdicción positiva  fijar los honorarios del abog. C., en 7 jus.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 29/11/2021 12:16:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/11/2021 12:45:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/11/2021 13:07:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/11/2021 13:18:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 29/11/2021 13:19:09 hs. bajo el número RH-63-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/11/2021 13:19:33 hs. bajo el número RR-280-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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