Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
Autos: “L., L. E. S/ VIOLENCIA DE GENERO LEY 26485″
Expte.: -92701-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., L. E. S/ VIOLENCIA DE GENERO LEY 26485″ (expte. nro. -92701-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 12/10/2021 contra la resolución de fecha 7/10/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El juzgado en la decisión apelada del 7/10/2021 dispuso, en función de lo solicitado por la víctima y el Equipo Interdisciplinario de la Comisaría de la mujer y la familia: a- prohibir a H. O. M., el acceso a la vivienda donde se domicilia la víctima L. E. L.,; b- fijar un perímetro de prohibición de acercamiento respecto de la denunciante de setecientos (700) metros; c- la abstención del denunciado de realizar cualquier acto de perturbación o intimidación contra L., y su grupo familiar (lo cual incluye el envío de mensajes de texto, de llamados telefónicos, facebook, twitter, y/o cualquier otro), en cualquier lugar donde estos se encuentren; d- que las medidas precautorias ordenadas tendrán vigencia hasta el día 06/12/2021 inclusive, sin perjuicio de la prórroga que pudiere corresponder (v. resolución del 7/10/2021).
2. Se presenta el denunciado y plantea recurso de apelación con fecha 12/10/2021, solicitando el cese de las medidas cautelares decretadas en autos y, la extracción de los dispositivos electrónicos. Cabe aclarar que los dispositivos de mención no fueron ordenados en la decisión apelada.
3. Veamos:
Los presentes se iniciaron ante la denuncia policial efectuada el 26/10/2020, donde se indica que el día 24/10/2020 en horas de la noche, M., realizó propuestas de carácter sexual a la denunciante en vía pública, a cambio de dinero y, frente a la negativa de L., y, a continuar M., con sus expresiones verbales con connotación sexual, es que la denunciante llama a dos amigas, ante las cuales es amenazada de muerte con un arma de fuego, diciéndole “a vos te voy a hacer boleta” ( v. denuncia policial de fecha 26/10/2021 y testimonios de B., y M., a fs. 26/vta. en extremo superior derecho y 3/vta. en el mismo extremo de la foja, pero glosada con posterioridad a la anterior declaración en IPP Nª 17-00-005529-20 caratulada “M., H. O. s/ Amenazas”).
Atinente a los testimonios obrantes en IPP frente a la denuncia que también diera origen a los presentes, las testigos B., y M., ratifican los dichos de la denunciante respecto de las amenazas de muerte recibidas; Bustos declara que en su presencia Monteagudo manifiesta a L., textualmente: “…te voy a matar, te voy a hacer boleta, udes. que se meten si son todas unas …“, mientras que M., indica que M., le grita a L., “que iba a ir a la casa a romperle todo y la iba a matar“).
Los dichos de la existencia de un arma de fuego en manos de M.,, con las características indicadas por L., en su denuncia, se tornan verosímiles con el acta de allanamiento de fs. 12/13vta. de la IPP mencionada, donde se procedió al secuestro de un arma con las peculiaridades descriptas por L.,, en el domicilio de M., (art. 384, cód. proc.).
Así las cosas, ya en el informe de evaluación de riesgo, del 26 de octubre de 2020, la abogada María Antonela Cantisani, recoge los dichos de L. E. L., quien expone que, viene siendo acosada por el denunciado desde hace tiempo, que se presentaba en su casa en distintos momentos del día, ofreciéndole dinero a cambio de relaciones sexuales, a lo cual -según el informe- la entrevistada no accede y M., se tornaba violento y agresivo. Informa los hechos acaecidos el sábado 24/10/2020 por la noche, ante lo cual la profesional, califica la situación como grave y requiere medidas preventivas.
Es así que se dictan las medidas del 26 del octubre de 2020, las que no fueron oportunamente recurridas; y prorrogadas en la decisión apelada, se cuestiona su continuidad; además se dictan otras a lo largo del trámite, tal por ejemplo la colocación de los dispositivos electrónicos duales a las partes; todas decisiones éstas que llegadas al conocimiento del denunciado, no fueron apeladas.
El 26/11/2020, el juzgado se comunica telefónicamente con la denunciante quien ratifica sus dichos y expone que el agresor no cumple con las cautelares dispuestas, que sus hijas gemelas de 6 años y su hija de 10, tienen miedo. M., las vigila desde la esquina. No cumple el perímetro dispuesto. Solicita custodia policial reforzada.
Al respecto, cabe aclarar que las niñas, hijas de la denunciante, fueron testigos presenciales de las amenazas de muerte proferidas por M., a su madre en aquella noche del 26/10/2020 (ver testimonio mencionado de Bustos de IPP; arts. 30 y 31, ley 26.485 y 456 y 384, cód. proc. y acta telefónica del 26/11/2020).
Al día siguiente, L., radica nueva denuncia por desobediencia en comisaria de la mujer por no respetar M., las medidas cautelares y ante nuevas amenazas del denunciado a través de una amiga (v. acta de fecha 27/11/2020 de los presentes; cabe aclarar que tal situación habría dado origen a una nueva IPP que no ha sido acompañada al solicitar las causas vinculas a la primigenia denuncia (ver auto del 8/11/2021; también ver fs. 11 de IPP 17-00-001671-21/00 donde surge la existencia de otras denuncias por desobediencia).
El 27/11/2020 se dispone custodia policial dinámica reforzada en el domicilio de L. E. L.,.
El 17/12/2020 se incorpora a la causa el informe del Servicio Local y de la Comisaría de la Mujer y nueva denuncia de desobediencia y amenazas a consecuencia de lo cual, se dispone también custodia fija en el domicilio del denunciado, la que es prorrogada el 12/2/2021 hasta el 1/3/2021; la que a su vez vuelve a prorrogarse hasta el 26/3/2021.
Se presenta M., con patrocinio letrado a solicitar el levantamiento de la custodia permanente alegando que deviene innecesaria, atento no haberse certificado los presupuestos denunciados por la víctima, lo cual fue desestimado por la jueza, disponiéndosele custodia definitiva reforzada dinámica a Monteagudo el 10/2/2021, mediante resolución también firme (v. escrito de fecha 28/12/2020).
El informe de seguimiento del 26 de febrero de 2021, del Equipo Interdisciplinario de la Comisaría de la Mujer, recoge como dato relevante que la denunciante L., quiere continuar con las medidas dado que, desde que M., tiene custodia no la ha molestado más. Solicita realizar tratamiento psicológico porque le cuesta salir de su casa.
El 1/3/2021 se estableció custodia fija sobre el domicilio del denunciado.
H. O. M.,, se vuelve a presentar el 9 de marzo del 2021 a peticionar se analice la alternativa de asignarle otras medidas de contralor, las que asegurando el objetivo de seguridad de las presuntas víctimas, le permitan desarrollar una vida normal tanto en lo familiar como en lo laboral. Adjuntó también acuerdo alcanzado con el Fiscal a cargo interinamente de la UFI Nª 3, Martín Butti, en el marco de la IPP Nª 17-00-005509-20 caratulada “M. H. O. s/ Amenazas”, suspensión de juicio a prueba atento la carencia de antecedentes del mismo (v. acta adjunta al trámite de fecha 9/3/2021); petición de sustitución de cautelares que es reiterada el día 6/4/2021, obteniendo respuesta negativa el 28/4/2021.
El 26/3/2021 se establecen nuevas medidas, esta vez la prohibición de acercamiento aumenta a 700 mts., éstas se prorrogan hasta agosto del presente año y se requiere el uso de dispositivo electrónico dual; resolución que también se entra firme, prestando L., conformidad a su colocación (v. trámite de fecha 31/3/2021).
Con fecha 5/4/2021, la Dirección de Intervención en situaciones de riesgo y casos críticos perteneciente al Ministerio de las Mujeres, Políticas de Género y Diversidad sexual de la Provincia de Buenos Aires, entrega la tobillera dual y rastreador, informa que deben realizarse informes, principalmente de los incumplimientos intencionales y remitirlos al juzgado y al Ministerio cada 15 días.
En fin, llegados hasta aquí, cabe consignar que ambos cuentan con dispositivo dual, se dejó sin efecto la custodia y, luego de varios episodios de cercanía, diversas acusaciones por parte del denunciado hacia López en cuanto a la violación de acercamiento y viceversa, el cuadro de situación sigue igual.
4.1. Adelanto que el recurso no puede prosperar.
El apelante sostiene en sus agravios que nada se ha configurado aquí, que no existe la más mínima acreditación de las expresiones de la víctima, que no hay acreditación de riesgo, que no importa riesgo que M., se acerque al domicilio de L.,, al menos no diferente al que ella adopte idéntica aptitud, tal como, según sus dichos viene haciendo desde el inicio de las medidas.
Agrega que las medidas afectan su derecho a trabajar, su libertad y el debido proceso, que debido a la extensión de éstas no puede desarrollar de manera normal su actividad.
4.2. Veamos: de la IPP citada al inicio de los presentes y de la prueba allí agregada y mencionada precedentemente, surge el grado de peligrosidad evidenciado por el denunciado M.,, quien portando un arma de fuego que se encontraba cargada, amenazó de muerte a la denunciante delante de sus hijas menores y dos amigas de ésta, sucediéndose luego nuevas amenazas y denuncias de desobediencia que dieron lugar a nuevas cautelares que se encuentran firmes (ver testimonios de IPP expuestos a continuación y acta de secuestro del arma de fs. 12/13vta. de la misma causa).
De tal suerte, yerra el apelante al afirmar en su memorial que no hay indicio alguno de riesgo o acreditación de los dichos de la víctima, cuando ello surge palmario de la IPP mencionada (arts. 375, 384 y 456, cód. proc.). Pues más allá de las consecuencias que en el fuero penal pudiera tener la suspensión del juicio a prueba a través del acuerdo alcanzado con el fiscal, no puedo soslayar los testimonios de B., y M., contestes con la grave denuncia realizada por L., (arts. 30 y 31, ley 26.485 y 456 y 384, cód. proc.).
Si es L., quien se acerca injustificadamente a M., por alguna situación puntual (sólo se sabe de los sucesos descriptos respecto de lo acaecido con su hija al lado de la casa del denunciado) , deberá peticionarse en el juzgado aquella medida que se estime corresponder, para que L., no viole la exclusión dispuesta, pero ello no justifica el levantamiento de las medidas, ni equipara ese acercamiento al que pudiera realizar el accionado, quien hasta donde se sabe es sujeto causante de potencial riesgo para L., y sus hijas (ver prueba descripta más arriba vinculada a la primigenia IPP).
Y esa potencialidad no puede disminuir las prevenciones que se deban tomar, pues siempre, antes de pasar al acto ilícito, el denunciado por amenazas contra la vida de otra persona, es un potencial agresor; pero cometido el acto, esa concreción y la situación generada con esta concreción, ya no se puede revertir. En este caso, si las amenazas de muerte pasan al acto concreto de su consumación, la víctima de violencia de género, que solicitó la protección que prevé la ley 26485, frente a la configuración de la violencia allí descripta (arts. 4 y 5 de la ley), no habría recibido ninguna protección que la norma prevé por parte del Estado, quien debe por sobre todo garantizar la integridad psico-física de la denunciante y sus hijas para no incurrir incluso en responsabilidad internacional (art. 3.c.), además de violarse su derecho a gozar de una vida sin violencia (art. 2.b., ley cit), prevenirla (art. 2.c.), preservar el respeto a su dignidad e intimidad (art. 3.d. y f.), gozar de medidas integrales de protección y seguridad (art. 3.h.), entre otras.
En otras palabras, M., podría pasar de la amenaza al acto; y no ha demostrado que ello hoy esté lejos de ser así, que su salud psíquica está alejada de cometer un acto de las características amenazadas, pues nada certifica que hoy se encuentre en condiciones de controlar esos actos de violencia o descontrol verificados aquí por medio de las testimoniales y demás elementos descriptos, no hay constancia de tratamientos para revertir la situación denunciada y la consecuente alta médica (art. 375, cód. proc.).
Pues tal riesgo evidente de la integridad psicofísica de la denunciante y sus hijas, no ha sido desvirtuado por elemento alguno aportado por M., a lo largo del proceso, no hay prueba que verifique cuál es su estado actual, si ha tomado conciencia o no de sus actos, si es posible o no que los vuelva a repetir (art. 375, cód. cit.).
Nada le impedía ofrecer prueba que acreditara sus dichos, que evaluaran la existencia o no de riesgo respecto de su persona (por ejemplo pericias psicológicas y/o psiquiátricas sobre su persona que denotaran la ausencia de riesgo para la denunciante y sus hijas); sin embargo no las ha ofrecido (art. 375, cód. proc.).
No basta para revertir lo decidido decir que no hay prueba cuando sí la hay; y por otro lado no aportar nada que denote su ausencia de peligrosidad actual.
Por último, agrega que las medidas afectan su derecho a trabajar, su libertad y el debido proceso, que debido a la extensión de las medidas no puede desarrollar de manera normal su actividad.
En cuanto al derecho a trabajar, tal parece que M., es dependiente de la Municipalidad de Henderson y que ésta está en conocimiento de la situación aquí ventilada, habiendo adaptado las tareas del apelante a las medidas tomadas, razón por la cual no se evidencia ni se explica de qué modo concreto lo aquí decidido afectaría su derecho a trabajar (ver respuestas de la Municipalidad de Hipólito Yrigoyen adjunto al trámite de fecha 23/12/2020 y 17/2/2021).
En cuanto a su afectado derecho a la libertad, si bien ésta se podría ver restringida por las medidas dispuestas, en tanto éstas tienden a preservar la vida de la denunciante, en la medida que no existan elementos en autos, por el momento, para revertir lo decidido, no advierto más alternativa que optar por el resguardo del derecho de mayor entidad en juego: el derecho a la vida de la denunciante.
Respecto a la violación del debido proceso, nada ha impedido al denunciado defenderse, apelar, ofrecer prueba, razón por la cual no se evidencia la violación denunciada.
Pues bien, para finalizar y con el panorama que brinda toda la recorrida por la causa, se desprende que no hay prueba que desvirtúe que no se mantiene la situación de riesgo respecto de L. E. L.,, la cual mediante apoyo psicológico y medidas conducentes que fueran menester respecto de M.,, quizá se pudiera revertir (por ejemplo tratamiento psicológico y/o psiquiátrico con su correspondiente alta médica, inserción en programas de masculinidades y/o violencia de género, etc). (art. 34.4 cód. proc.).
En suma, más allá de las objeciones que alienta el apelante, no puede descuidarse que el foco de la cuestión está en la situación de la víctima L.,.
Y con la mirada puesta allí, de momento no parece que pueda afirmarse que las medidas decretadas no tienen un sustento verosímil que permita mantenerlas. Al menos desde la perspectiva de las mujeres victimas de violencia de género (arts. 2, 3, 4, 5, y sgtes., Ley 26.485).
Al punto que levantarlas ahora, cuando no parece superado lo relativo al cumplimiento estricto de las medidas por parte del denunciado M.,, no vislumbraría un resguardo de la integridad psicofisica de la víctima (arg. art. 26 Ley 26.485).
Sí parece, desde lo que ha podido verse, que debe abordarse decididamente esa problemática. Atender con dedicación, seriedad y sin pausa el tema de L. E., haciendo rendir todas las posibilidades que brinda la ley 26.485 conjuntamente con todos los organismos del Estado.
5. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 12/10/2021 contra la resolución de fecha 7/10/2021. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967)
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El 26 de octubre de 2020, por primera vez se decretaron las medidas de resguardo o prevención en los términos del artículo 26 inc. a 1 Ley 26485, notificado, H. O. M., (v. cédula del 27 de octubre de 2020). Originariamente de 200 metros, la prohibición de acercamiento se amplía a 700 metros, con la resolución del 6 de abril, con arreglo a lo indicado por la Dirección de Intervención en Situaciones de Alto Riesgo y Casos Críticos y el Ministerio de las Mujeres, Políticas de Género y Diversidad Sexual de la Provincia de Buenos Aires, considerando que para la utilización del dispositivo dual electrónico la prohibición de acercamiento debe ser mayor a 1000 metros, por un período no menor a seis meses. Según lo que establece el protocolo de actuación de dichos dispositivos a que se alude. Con la salvedad de fijar uno menor atendiendo a la distribución y tamaño territorial de los municipios (v. resolución del 6 de abril de 2021). Providencia que quedó firme, no obstante contar ya M., con defensor oficial (v. escrito del 28 de diciembre de 2020).
En ese marco, no califica como agravio sostener que la providencia del 7 de octubre de 2021, que se limitó a prolongar la vigencia de la prohibición hasta el 6 de diciembre de 2021, haya suspendido en el tiempo de manera arbitraria, unilateral e indeterminada un proceso cautelar (arg. arts.260 y 261 del Cód. Proc.). Sin hacer una referencia concreta a las constancias de la causa, a los informes del Equipo interdisciplinario, para explicar cómo es que considera que ha sido sin la más mínima de las acreditaciones de las expresiones vertidas por la supuesta víctima (v. informes del equipo interdisciplinarios del 17 de diciembre de 2020, del 26 de febrero de 2021. 1 de marzo de 2021 y del 6 de octubre de 2021, declaración de M., del 22 de diciembre de 2020, sus antecedentes según informe del 2 de diciembre de 20209).
O alegando que no se ha acreditado riesgo alguno, cuando ha sido imputado del delito de amenazas calificadas en la I.P.P. N° 17-00-005509-20 caratulada: “M., H. O. s/ Amenazas”, radicada en la Unidad Funcional de Instrucción nro. 3 interinamente a cargo del Dr. Martín Butti, mediante uso de arma de fuego (v. archivo del 9 de marzo de 2021). Ante lo cual, decir que se ha procedido al cierre o clausura de la misma por acuerdo suscripto con el Sr. Fiscal interviniente y cumplido por el encartado, no aparece como la confirmación de aquello.
En fin, sin otras precisiones del apelante, no hay margen para apreciar con seguridad la absoluta falta de riesgo para la denunciante. O que las medidas tomadas no cuenten con un respaldo razonable. Teniendo en cuenta que contingencias como las de este caso, suceden habitualmente en ámbitos reservados, fuera de la presencia de terceras personas, donde la comprobación por aquellas fuentes de prueba directas es poco o nada posible.
La distancia de la prohibición de acercamiento es de 700 metros, más allá de cuándo se active el dispositivo. Y si bien es cierto que esa medida puede ocasionar dificultades en el desenvolvimiento del denunciado, no lo es menos que el establecimiento de la medida, como de otras, viene auspiciado por el artículo 26 a de la ley 26485 y 7 de la ley 12.569 que indica que el juez debe tomarlas teniendo en cuenta el tipo de violencia y con el fin de evitar su repetición (arg. art. 14 de la Constitución Nacional).
Porque frente a la opción de proveer medidas para comprobar hechos y completar la verosilimitud del derecho alegado, con el riesgo que en el intervalo se concreten acontecimientos que se pudieron evitar, o actuar de inmediato para evitar que la situación escale, se desprende de la norma que se ha elegido lo segundo (Sosa, Toribio E. “Medidas pre o subcautelares en materia de violencias familiar”, ejemplar de Rev. La Ley, 25/4/2005; esta cámara sent. del 29/3/2005 en autos “F. M. A. c/ M. E. M. s/ Violencia Familiar. Incidente Recurso Apelación” L. 34. R. 51.).
Además la medida fue gradual: primero 200 metros, después a consecuencia de la denuncia penal por desobediencia e informe del equipo interdisciplinario de la Comisaría de la Mujer y la Familia de Henderson, custodia fija (v. providencia del 17 de diciembre de 2020). Luego ampliación de la prohibición de acercamiento a 700 metros y el dispositivo dual electrónico (v. resolución del 6 de abril de 2021).
En definitiva, se trata de responder a situaciones excepcionales, de modo excepcional, Y en ese orden, como ha sostenido ésta alzada, el hecho de que pudiera haber otras medidas posibles protectorias contra la violencia familiar (v.gr. custodia dinámica) no es dato por sí solo suficiente para considerarla más razonable que la decidida por el juzgado, ni menos para convertir en irrazonable la medida protectoria dispuesta (arts. 163.5 párrafo segundo y 384 del Cód. Proc.)’ (CC0000 TL RSI 92375 254 I 14/5/2021 Juez SOSA (MA), carátula: “L., A. E. C/ B., O., J. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”, en Juba sumario B5076778).
Dicho lo anterior, sin perjuicio del ajuste que deba hacerse a la medida, para no restringir más de lo indispensable el área de desenvolvimiento del denunciado, o la cesación de la dispuesta, en caso de acreditarse que las circunstancias que determinaron su establecimiento han desaparecido (arg. art. 202 del Cód. Proc.).
Y recomendando a la jueza prescribir las medidas necesarias y suficientes para que, aprovechando el espacio que brinda la restricción, ahondar en el conocimiento de la situación a fin de proveer a la superación del trance, evitando la prolongación del impedimento establecido (arg. arts. 30 y 34 de la ley 26485, 8, 8 bis, 9, 11 y concs. de la ley 12.569)
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación de fecha 12/10/2021 contra la resolución de fecha 7/10/2021, con el alcance dado al ser votada en segundo término la primera cuestión; con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967)
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 12/10/2021 contra la resolución de fecha 7/10/2021, con el alcance dado al ser votada en segundo término la primera cuestión; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen, a través de correo oficial.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/11/2021 12:34:43 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/11/2021 13:06:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/11/2021 13:30:45 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/11/2021 13:32:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
‰6dèmH”p6R,Š
226800774002802250
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/11/2021 13:33:16 hs. bajo el número RR-246-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.