Fecha del Acuerdo: 15/11/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “MAGRA ACOSTA, ALAN ALEXIS C/ MORIAMES, JOSE ALBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

Expte.: -87598-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Rafael H. Paita y J. Juan Manuel Gini,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MAGRA ACOSTA, ALAN ALEXIS C/ MORIAMES, JOSE ALBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -87598-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 22/10/2021 contra la regulación de honorarios del 13/10/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

a- La regulación de honorarios del 13/10/2021, retribuyó la tarea de los profesionales intervinientes en autos, lo que motivó el recurso del 22/10/2021 exponiendo la apelante en el mismo acto los fundamentos de su apelación (art. 57 de la ley 14.967).

La apelante centra sus agravios en que no debieron regularse honorarios a los letrados que actuaron por la Municipalidad de Trenque Lauquen en tanto la misma resultó condenada en costas (art. 203 de la Ley Orgánica de las Municipalidades), no se ha tenido en cuenta lo dispuesto por el art. 730 del CCyC, se ha incumplido con lo dispuesto en el art. 15.c de la ley 14967 y considera elevados los honorarios regulados a los profesionales intervinientes (v. escrito del 22/10/2021).

b- Ahora bien, le asiste razón en cuanto la regulación apelada no cumple con ese requisito que la ley de aranceles manda cumplimentar bajo pena de nulidad (art. 15.c ley 14.967), y en consecuencia al no detallarse las tareas profesionales que se han tenido en cuenta para apreciar el desempeño de los profesionales para arribar a la retribución que se les adjudica, la regulación resulta afectada por aquella falta que conduce a declarar su nulidad (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).

Así, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).

c- En ese camino, se observa que se trata de un juicio sumario (v. providencia del 23/11/09, f. 51), hubo producción de prueba (v. auto de fs. 150/152 -del 3/11/11-, audiencias obrantes a fs. 221, 222 y 224, prueba pericial obrante a fs. 266/270vta., 280/vta., 393/396, 420/vta., 497/501, entre otras), de manera que se han cumplido con las etapas contempladas por el art. 28.b.1. y 2. de la ley citada (art. 15.c. ley 14967).

He de señalar que la alícuota del 17,5% es la alícuota promedio usual de este Tribunal para casos similares donde se transitaron las dos etapas del proceso (art. 28.b.1 y 2 ley 14967) y se llegó a una sentencia exitosa (v. esta cám. 18/3/21 91800 “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico” , L. 52 Reg. 112, entre otros).

Así, la aplicación de la alícuota promedio del 17,5% se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros).

Y en el caso los honorarios del abog. B., que asistió a la parte actora durante el tránsito de todo el proceso fueron fijados teniendo en cuenta la base aprobada y no cuestionada de $4.672.919,40 y la alícuota mencionada del 17,5%, de manera que los 250,30 jus fijados no resultan elevados en relación a la tarea desempeñada (1 jus = $3267 según AC. 4037 de la SCBA; arts. 15 y 16 de la ley cit.).

En ese lineamiento también corresponde desestimar el recurso dirigido contra la regulación de honorarios de los letrados de la Compañía Aseguradora, abogs. C., y H.,, en tanto su cliente no resultó condenados en costas, exitosos en su pretensión y no se atacó puntualmente en la apelación (v. fs. 134/146 y sentencia de Cámara de fs. 599/606 del 5/7/2017; art. 34.4. del cpcc.).

En este aspecto el recurso se desestima.

Sí, en cambio le asiste razón a la apelante en lo referido a la regulación de honorarios practicada a favor de los profesionales que actuaron por la Municipalidad de Trenque Lauquen, pues si el abogado trabaja a sueldo para el municipio, como regla no tiene derecho a cobrarle los honorarios devengados cumpliendo la labor propia de su profesión (art. 203 LOM, dec. 6769/58), salvo que se trate de proceso contencioso y la contraparte del municipio resulte condenada en costas, situación que no es la de estos autos; por tal motivo la regulación del 13/10/2021 en este segmento debe ser dejada sin efecto (puntos 2), 3), 4) y 5) de la parte resolutiva; arts. 959, 960 y concs. CCyC., art. 34.4. cpcc.).

d- Respecto de la apelación dirigida contra los honorarios regulados a favor de los peritos intervinientes -Á.,, M., y D.,-, el juzgado aplicó una alícuota del 2%, menor a la usual de este Tribunal del 4%, que es la mínima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía (art. 2 CCyC) cuando el perito ha cumplido con su cometido (“Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; etc.; ver art. 1 CCyC). Y en autos los peritos contadora, médico y mecánico cumplieron con el trabajo encomendado conforme surge de las presentaciones obrantes a fs. 266/270vta., 280/vta., 393/396, 420/vta., 497/501, de manera que no resultan altos los honorarios fijados por el juzgado sino más bien bajos, pero como no media apelación por exiguos sólo cabe confirmarlos (art. 34.4.cpcc).

En este sentido también se desestima el recurso.

e- En lo que hace a la aplicación del límite establecido en el art. 730 del CCyC solicitado por la apelante, es una cuestión que debe ser planteada, sustanciada y decidida primero en la instancia inicial (arts. 34.4, 34.5.b, 266 y 272 cód. proc.).

f- Por último resta regular honorarios por la labor llevada a cabo ante esta instancia, para ello cabe tener en cuenta que la sentencia del 5/7/2017 (fs. 599/606 y sent. del 31/10/2019) condenó a la Municipalidad de Trenque Lauquen, le impuso las costas del juicio y difirió la regulación de los honorarios (arts. 68 cpcc y 26 segunda parte y 31 de la ley 14.967).

Ante ese contexto, teniendo en cuenta como quedaron determinados los honorarios regulados en la instancia inicial con fecha 13/10/2021, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros) cabe aplicar una alícuota del 30% para cada uno de los letrados que intervinieron en esta instancia (arts.14, 15, 16, 26 segunda parte y concs. ley cit).

Así, por la labor llevada a cabo ante esta cámara, resultan sendas sumas de 24,53 jus para C., (hon. prim. inst. -81,76 jus- x 30%; por cada uno de sus escritos -fs. 576/582vta. y 592/593vta.- , arts. y ley citados).

Y sendas sumas de 75,09 jus para B., (hon. de prim. inst. -250,30 jus- x 30% por cada uno de sus escritos- fs. 583/584 y 594/595-, arts. y ley citados).

En cuanto al diferimiento de 17/5/2011 (fs. 88/89) el mismo debe mantenerse hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios correspondientes a la instancia inicial (arts 16 y 31 de la ley 14.967; 34.4. del cpcc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Corresponde:

a- Desestimar parcialmente el recurso del 22/10/2021.

b- Estimar el recurso del 22/10/2021 y dejar sin efecto los honorarios regulados con fecha 13/10/2021 a favor de los abogs. L.,, E.,, S. A., y J.,.

c-Regular honorarios a favor de los abogs. C., y B., en sendas sumas de 24,53 jus y 75,09 jus, respectivamente.

d- Mantener el diferimiento de fecha 17/5/2011 (fs. 88/89).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Desestimar parcialmente el recurso del 22/10/2021.

b- Estimar el recurso del 22/10/2021 y dejar sin efecto los honorarios regulados con fecha 13/10/2021 a favor de los abogs. L.,, E.,, S. A., y J.,.

c-Regular honorarios a favor de los abogs. C., y B., en sendas sumas de 24,53 jus y 75,09 jus, respectivamente.

d- Mantener el diferimiento de fecha 17/5/2011 (fs. 88/89).

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/11/2021 12:42:03 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/11/2021 12:45:43 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/11/2021 12:47:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/11/2021 12:48:00 hs. bajo el número RR-244-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 15/11/2021 12:48:32 hs. bajo el número RH-55-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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