Fecha del Acuerdo: 12/11/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “SCHAP, WALTER JOSE VALENTIN C/ FERRANDEZ, NORBERTO DANIEL S/COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -92698-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SCHAP, WALTER JOSE VALENTIN C/ FERRANDEZ, NORBERTO DANIEL S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92698-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 22/9/2021 contra la sentencia del 14/9/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En el ap. III del memorial, titulado presentencialidad, el ejecutado expresa que en la IPP 17-01-000763-21/00 caratulada “Schap, Walter José Valentín c/ Ferrández, Norberto Daniel s/ Estafa”, en junio de 2021 fue requerido el presente juicio ejecutivo, disponiendo el juzgado ordenar la remisión de fotocopias.

El ejercicio de la acción penal puede suspender la emisión de sentencia civil (art. 1775 proemio CCyC), pero es sostenible que ese ejercicio sucede cuando hay acusación fiscal (ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las palabras acción penal acusación ejercicio SCBA) y no ha alegado el apelante que en la causa de ese fuero haya alcanzado a haber acusación (arts. 34.4, 266 y 272 1ª parte cód. proc.). Por otro lado, sin acusación fiscal y apenas en estado de investigación sumarial, la postergación de la sentencia civil a las resultas de lo que pudiera acontecer hipotéticamente en la causa penal, como corolario de esas actuaciones preliminares acerca de cuyo estado nada se ha evidenciado, importaría una dilación impropia que atentaría contra una duración razonable del proceso civil y llevaría a la prestación de un servicio judicial ineficaz (art. 114.6 Const.Nac.; art. 1775.b CCyC; art. 15 Const. Bs.As.).

Ya fuera del espacio de aplicación del art. 1775 CCyC, en su momento puede pensarse en la posibilidad de innovar preventivamente suspendiendo el procedimiento de cumplimiento forzado de la sentencia ejecutiva, si los avances de la causa penal permitieran creer en la probabilidad de un abuso por parte del ejecutante (arts. 10, 1710 y concs. CCyC; arts. 230 y 232 cód. proc.; para más ver mi “Proceso de ejecución en sede provincial y prohibición de innovar”, en La Ley del 19/10/2012, y mi “Competencia originaria y prohibición cautelar de demandar”, en La Ley del 27/8/2015; ver opinión personal del ministro de Lázzari en “Alvarez, Raúl y otro c/Citibank N.A. s/Medida cautelar (art. 250, C.P.C.C.)” causa 101606 sent. del 16/4/2014, en JUBA online), sin perjuicio además de hacer valer la eventual cosa juzgada penal posterior en otro proceso (art. 1780.a CCyC; art. 551 cód. proc.).

 

2- Se puede leer en la sentencia apelada:

“Pues bien, resulta contundente entonces el dictamen pericial en cuanto concluye que el recibo acompañado por Ferrandez ha sido expedido por un monto menor al ahora consignado en el mismo y que su transformación se ha provocado mediante la adición de la palabra “CIENTO” después de las palabras “DOLARES ESTADOUNIDENSES” en el monto en letras, en el interlineado e intercalado de los tres renglones del ítem concepto, en el agregado del primer “1″ entre U$S y el 1 de la cifra.”

“Así las cosas, la conclusión de la experta fundada en motivaciones valederas, resulta concluyente no encontrando motivo para apartarme de ella. En este sentido, atento la especificidad técnica sobre la que versa la prueba pericial, el rechazo del dictamen únicamente puede fundarse en una valoración crítica de los fundamentos y conclusiones a la luz de las demás probanzas obrantes en el expediente, y justamente en este aspecto ninguna prueba ha ofrecido el demandado tendiente a acreditar la verdad de los hechos, oponiéndose sistemáticamente a todos los medios probatorios propuestos por el actor (arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.). “

“En dicho entendimiento, conforme la prueba producida se desvanece la fuerza probatoria del recibo acompañado, careciendo el mismo de entidad suficiente como para acreditar por sí el pago total alegado conforme la peculiar naturaleza del juicio ejecutivo, sin perjuicio de la eventual acción ordinaria posterior que pudiere intentar el demandado para acreditar hechos o circunstancias que exceden el marco de la presente litis – arts. 375, 384, 542 inc. 6º, 547 y concs. Cód. Proc.-. “

Frente a esas conclusiones tan asertivas, el ejecutado se esfuerza por exhibir un criterio diferente, basado en la impugnación bastante generalizada del dictamen pericial y en la falta de producción de una prueba cromatográfica, pero: a- resulta que en 1ª instancia, al plantear la excepción de pago (escrito 24/11/2020 ap. IV) y al contestar el traslado del 29/12/2020 (ver escrito del 5/2/2021), no ofreció esa prueba, habiendo resultado tardía la eventual postulación de ella fuera de esa ocasión (ver escrito del 2/7/2021) y más aún en cámara atento lo reglado en el art. 270 CPCC; b- no indica qué otra probanza ya adquirida por el proceso pudiera acompañar su tesitura, siendo que la carga probatoria pesaba sobre él (art. 547 cód. proc; arts. 260 y 261 cód. proc.). Específicamente, no es cierto que el ejecutante tenía que acreditar que el recibo fue completado en un momento posterior a la firma, sino que el ejecutado tenía que demostrar que fue completado en un momento anterior a su firma (art. 547 cit.).

No es ocioso recordar que toda la prueba tendiente a acreditar la realidad del pago alegado, que no hubiera sido admitida o no hubiera sido admisible en el juicio ejecutivo, queda pendiente de realización en un juicio de conocimiento posterior (arts. 542.6 y 551 último párrafo cód. proc.). Incluso la audiencia para brindar explicaciones a la perito calígrafa interviniente, solicitada al juzgado en el punto X del escrito del 2/7/2021 y no proveída por el juzgado (ver trámites del 8/7/2021 y del 13/8/2021), de improcedente realización en cámara según el art. 270 CPCC.

Por fin, indesvirtuada la adulteración del recibo, no hay margen por ahora para revertir la multa impuesta por el juzgado al ejecutado por temeridad y malicia (arts. 34.5.d, 45, 549 y 384 cód. proc.), a salvo lo que pudiera resolverse llegado el caso en juicio de conocimiento posterior si se demostrara la realidad del pago alegado (arg. art. 726 CCyC).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASI LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 22/9/2021 contra la sentencia del 14/9/2021, con costas al ejecutante apelante infructuoso (arts. 556 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 22/9/2021 contra la sentencia del 14/9/2021, con costas al ejecutante apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse excusada.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/11/2021 11:59:08 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/11/2021 12:36:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/11/2021 12:44:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/11/2021 12:44:59 hs. bajo el número RR-243-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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