Fecha del Acuerdo: 4/11/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “FACCHINO BERNARDINA ANGELA Y OTRO/A S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -92695-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FACCHINO BERNARDINA ANGELA Y OTRO/A S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -92695-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 13/9/2021 contra la resolución del 8/9/2021?

SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 4/10/2021 contra la regulación de honorarios del 21/9/2021?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. M. F. M., (con el patrocinio letrado de C. E. J.,) propone como base regulatoria el 50% del bien transmitido, computando el valor fiscal para el impuesto al Acto para el año 2021, de conformidad con lo prescripto en el art. 35 inc. b) de la ley 14.967, lo que representaba la suma de $ 725.577 (ver escrito de fecha 16/4/2021).

Corrido traslado de la base regulatoria propuesta, el abogado Luciano Morán la impugna, en razón de ser ésta -a su juicio- “notoria y ostensiblemente inadecuada al valor real de mercado del inmueble” integrante del acervo hereditario, afectando su derecho a una justa remuneración de sus labores.

En ese sendero, propone una nueva base, de acuerdo a lo normado en el art. 27 a) de la ley 14.967, alcanzando la misma la suma de $ 4.887.000 (50% del valor por él estimado), solicita además, se impongan las costas por la incidencia (ver escrito de fecha 9/6/2021).

El 17/6/2021 se corre traslado de la nueva base propuesta por el abog. M.,, y, en función de los consentimientos expresados por todos los herederos, incluido Marcelo M.,, el día 20/8/2021, el juzgado aprueba la base traída por el abogado M., en la suma de $ 4.887.000, pero nada dice la resolución sobre costas.

Es entonces que, ante lo solicitado por el abogado Morán el 1/9/2021 (imposición de costas por la incidencia), la resolución del 8/9/2021 amplía el auto de fecha 20/8/2021, y en consecuencia, impone las costas a M. M., por la incidencia planteada respecto de la base regulatoria propuesta oportunamente (art. 69 CPCC).

Esta resolución es apelada el 13/9/2021 por M. M.,. El recurso es concedido el 21/9/2021 y su contestación obra en el escrito de fecha 4/10/2021.

2. Al fundar la apelación, M. M., alega que al proponer la base el 16/4/2021, lo hizo en virtud del art. 35 inc. b) de la ley 14.967, y que, frente al traslado de la nueva base propuesta por M.,, se allanó, total e incondicionalmente a la pretensión del letrado, indicando que no medió contradicción; y no habiendo vencer ni vencido, no es aplicable la regla de la derrota.

De su lado, al contestar el memorial el abogado M.,, en lo que aquí interesa, alega que el allanamiento deviene extemporáneo e inoportuno, además de agregar que cuando la ley hace referencia a que las actuaciones tendientes a la determinación de la base no generarán costas a los letrados, se refiere exclusivamente a los letrados, no pudiendo ser extensiva dicha excepción cuando la cuestión se plantee con alguna de las partes del proceso (ver contestación de fecha 4/10/2021).

 

3. Veamos.

Frente a la base propuesta por M.,, y dentro del plazo concedido para responder al traslado dado al respecto (ver resolución del 17/6/2021), M. M., declinó su postura. Tal actitud significó su allanamiento a la base propuesta por el letrado M., (ver presentación electrónica del 13/8/2021 de M. M.,).

En la cuestión en análisis, el artículo 70 del código procesal regula el supuesto de allanamiento, captando dos situaciones, pero concluyendo en una condición operativa para ambas: para que proceda la exención de costas al vencido, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.

¿Reúne la presentación de M. M., las condiciones exigidas por la norma procesal para ser eximido de costas?

Entiendo que si.

Así, frente al traslado de la nueva base, los herederos “aceptaron” la misma, dentro del plazo para contestar el traslado (ver párrafos precedentes), lo que se traduce en la cualidad de “oportuno” de ese allanamiento.

Además debía ser real, incondicionado, total y efectivo (art. 70 último párrafo cód. proc.).

Y en el caso, esa condiciones del allanamiento, quedan evidenciadas con la respuesta inmediata y sin condicionamientos ni objeciones a la propuesta realizada por el abog. M.,, dando origen inmediatamente a la decisión judicial que aprobó la base regulatoria propuesa por el letrado, quedando con ello -sin más- cerrado el tema.

Por manera que, habiendo propuesto M., una base en mérito a las facultades que le permitía el artículo 35.b. de la ley 14967; reputada inadecuada por el letrado beneficiario en los términos del 27.a del mismo cuerpo legal, sustanciada ésta y aceptada oportunamente por el primero sin más en los términos del artículo 70 del código procesal, corresponde eximir al mismo de las costas por la incidencia.

4. Merced a lo expuesto, la imposición de costas a M. M., fue desajustada a derecho, por lo tanto, debe estimarse el recurso interpuesto el día 13/9/2021, revocando la resolución del día 8/9/2021 en cuanto impone las costas de la incidencia a M. F. M.,.

Por la cuestión incidental abordada, deberían imponerse las costas a la parte apelada vencida, el abogado M.,, pero no corresponde proceder así, merced a lo expuesto en el art. 27 a) útlimo párrafo, ley 14.967.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Resumo los hechos, desde la versión del propio apelado (ap. a, escrito del 4/10/2021): a- M. F. M., propuso la valuación fiscal como base regulatoria; b- el abogado L. M., la reputó inadecuada y postuló otro valor; c- sustanciada la propuesta de M.,, M., la aceptó.

Cuando el abogado M., se disconformó de la valuación fiscal y propugnó otro valor (art. 27.a párrafo 2° ley 14967), al sustanciarse su postulación M., la aceptó, de manera que no hubo necesidad de designar tasador ni de resolver el juzgado tomando en consideración las posturas de las partes y la tasación, siendo ésta (la heterocomposición, previa tasación) la única hipótesis en que cabe imponer costas por las actuaciones tendientes a determinar la base regulatoria (art. 27.a último párrafo ley 14967).

Se dirá que, según el texto de la ley, las costas por esas actuaciones no se generan “para los letrados”, pero sería irrazonable y hasta injusto eximir sólo a los abogados beneficiarios y no a los obligados al pago bajo las mismas circunstancias, máxime que detrás de éstos están asimismos sus propios abogados asistentes (art. 16 Const.Nac.; arts. 2 y 3 CCyC; art. 34.5.c cód. proc.).

Por lo demás, la regla, por mandato legal y en defecto de voluntad en contrario de las partes, es el uso de la valuación fiscal (art. 27.a párrafo 1° ley 14967) y, cuando en el caso el abogado M., esgrimió la excepción a la regla, su tesitura no fue resistida en absoluto por M., de modo que no llegó a existir controversia incidental, ni, por lo tanto, alcanzó a haber vencedor y vencido (art. 69 cód. proc.).

En cambio, no me parece nítidamente aplicable el art. 70 CPCC para dirimir la incidencia, porque podría argüirse que M.,, con su propuesta inicial “dio motivo” a la impugnación de M.,, de manera que su allanamiento posterior no pudiera eximirlo de costas (art. cit. inc. 1 al final cód.proc.).

Creo, en fin, que por las razones expuestas la cuestión en 1ª instancia debió ser resuelta allí sin costas (art. 34.4 cód. proc.), estimándose de tal modo la apelación sub examine con costas en cámara al apelado vencido (art. 69 cód. proc.). No es aplicable, aquí, para las costas de la apelación, lo reglado en el art. 27.a último párrafo de la ley 14967: la apelación no versó sobre la base regulatoria en sí misma, sino sobre la imposición de costas en 1ª instancia por la cuestión relativa a la determinación de la base regulatoria.

VOTO QUE SÍ (el 3/11/2021, puesto a votar el 3/11/2021)

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.)

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCEZO DIJO:

Al estudiar la causa para emitir mi voto, advierto que además de la apelación de fecha 13/9/2021 -tratada en la cuestión anterior- también debe decidirse sobre la apelación de fecha 4/10/2021, concedida el 18/10/2021, contra los honorarios regulados el día 21/9/2021.

En ese camino, respecto del recurso de fecha 4/10/2021 dirigido contra los honorarios regulados el 21/9/2021 cabe señalar que la resolución de fecha 20/8/2021 se limitó a realizar una distribución del honorarios que correspondería a cada letrado en función de su tarea en el sucesorio, pero sin asignar a cada trabajo el carácter de común, a cargo de la masa o particular a cargo del interesado según la sustanciación de fechas 16/4/2021, 9/6/2021 y 25/6/2021 (arts. 28.c y 35 de la ley 14.967).

Seguidamente el 21/9/2021 se procedió a la regulación de honorarios de acuerdo a la distribución decidida el 20/8/2021.

Pues bien, sin perjuicio de señalar que las clasificaciones de trabajos en las sucesiones en que interviene más de un letrado deben ser notificada a los restantes interesados en sus domicilio reales, a fin de que tomen conocimiento personal dado que, con ello se decide si los honorarios, en todo o en parte, estarán a cargo de la masa o del respectivo interesado, según fueran considerados comunes o particulares, lo cierto es que la resolución del 20/8/2021 sólo se limitó a distribuir las tareas según las distintas etapas del juicio, con lo cual no quedó cumplimentado lo dispuesto en el artículo 35. c. párrafo 2do., la ley citada (art. 34.5.b. cpcc. y 35 citado).

De manera que corresponde dejar sin efecto por prematuro el auto regulatorio del 21/9/2021 (arg. art. 169 y concs. CPCC).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Los trabajos que permitan cumplir el cometido de transitar y colmar las tres etapas del proceso sucesorio conforme el art. 28.c ley 14967 son comunes, ya que sin ellos precisamente el proceso no podría haber avanzado de esa manera. Sin perjuicio de otros trabajos que, ubicables en algunas de esas etapas, no llenaran ese cometido y nada más satisficieran el interés particular de algún peticionario.

Del análisis conjunto de las resoluciones del 20/8/2021 y del 21/9/2021, al regularse honorarios por las tres etapas del sucesorio aplicando la alícuota mínima legal (6%) sobre la base pecuniaria aprobada, creo que el juzgado ha querido retribuir por las tareas comunes que permitieron el tránsito y llenado de esas tres etapas. Pudo haber sido más claro el juzgado tal vez y hasta eso podría considerarse que es un defecto contenido en la regulación de honorarios, pero, si los interesados no han manifestado objeción al respecto, puede creerse que hasta aquí están conformes con ese supuesto defecto, lo que obsta a la declaración oficiosa de nulidad del auto regulatorio (art. 172 2a parte al comienzo, cód. proc.). En todo caso, tal vez pudiera faltar la determinación de honorarios por trabajos particulares, si acaso los hubiera habido, aspecto que la cámara no puede ahora analizar por falta de pedido (art. 273 cód. proc.).

 

2- El juzgado aplicó la alícuota mínima del 6% y no parece tratarse en el caso de la hipótesis del art. 35.b último párrafo ley 14967, pues de lo contrario no habría habido ninguna duda en tomar la valuación fiscal como base regulatoria (ver más arriba, cuestión 1a).

Las razones vertidas por el juzgado (“En función de la labor desarrollada, la base regulatoria aprobada … y el tiempo empleado en la solución de la causa…”) no conducen inequívocamente hacia esa alícuota mínima (arg. art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

Si para el caso la alícuota mínima es del 6% (art. 35 párrafo 1° ley 14967) y la máxima es del 12% (art. 35.b párrafo 3°), el equitativo promedio del 9% no hallo motivo para razonar que le siente mal al caso (arg. art. 16 antepenúltimo párrafo y 55 párrafo 1° parte 2a ley 14967; art. 34.4 cód. proc.; arts. 2 y 3 CCyC).

Por eso, es dable estimar la apelación por bajos del abogado Luciano Morán (escrito del 4/10/2021, ap. II), llevando al 9% la alícuota empleada para regular sus honorarios allí dónde en la resolución apelada, del 21/9/2021, sólo se usó el 6% (art. 165 párrafo 1° cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (mismas fechas que para 1a cuestión)

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

a- estimar la apelación del 13/9/2021 contra la resolución del 8/9/2021 en la manera indicada en la 1ª cuestión del voto 2°, con costas en 2ª instancia como allí también se indica y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967);

b- estimar la apelación del 4/10/2021 contra la regulación de honorarios del 21/9/2021, incrementando los del abogado L. M., en el modo indicado en el voto 2° a la cuestión 2a, a donde por causa de brevedad se remite (art. 34.5.e cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

a- estimar la apelación del 13/9/2021 contra la resolución del 8/9/2021 en la manera indicada en la 1ª cuestión del voto 2°, con costas en 2ª instancia como allí también se indica y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios;

b- estimar la apelación del 4/10/2021 contra la regulación de honorarios del 21/9/2021, incrementando los del abogado L. M., en el modo indicado en el voto 2° a la cuestión 2a, a donde por causa de brevedad se remite (art. 34.5.e cód. proc.).

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 04/11/2021 12:22:34 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/11/2021 12:25:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/11/2021 12:49:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/11/2021 12:54:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 04/11/2021 12:54:38 hs. bajo el número RH-53-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/11/2021 12:54:52 hs. bajo el número RR-231-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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