Fecha del Acuerdo: 4/11/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “MORCILLO JUAN RAMON C/ EL UITI S.A. S/ RESOLUCION CONTRATO COMPRA/VENTA INMUEBLES”

Expte.: -92705-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MORCILLO JUAN RAMON C/ EL UITI S.A. S/ RESOLUCION CONTRATO COMPRA/VENTA INMUEBLES” (expte. nro. -92705-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 30/4/2021 contra la resolución del 28/7/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El 28/4/2021 fueron regulados en $ 4.825.593 los honorarios de la mediadora y “El UITI S.A.” los apeló por altos, en base a dos argumentos: a- no fueron especificadas las tareas retribuidas; b- el juzgado aplicó una normativa derogada. A esos argumentos me voy a ceñir (art. 266 cód. proc.).

El primero es inadmisible. Aunque el juzgado hizo una referencia general a las “tareas realizadas”, ellas fueron indicadas por la mediadora en su escrito del 26/2/2021 y, sustanciadas, no generaron oportuna objeción alguna de la ahora recurrente (ver resol. 1/3/2021 y anexo al trámite del 26/3/2021). Quiero decir, la recurrente bien supo o pudo saber de qué tareas se trata y no las observó en la instancia de origen, por manera que es inadmisible que abarraque ahora en que el juzgado no las especificó para desde allí fogonear una anulación en cámara en el supuesto sólo interés de la ley (arg. art. 34.5.d y 266 cód. proc.).

En cambio, el segundo es certero, porque los valores del art. 31.g del anexo único del decreto 43/2019 fueron adecuados por la resolución 358/2020, derogatoria de la resolución 292/2020 (ver https://normas.gba.gob.ar/ar-b/resolucion/2020/358/212780). El juzgado ni siquiera explicó la razón por la cual no aplicó una normativa vigente al momento de la regulación (art. 7 párrafo 1° CCyC; art. 34.4 cód. proc.) y, dicho sea de paso, la que aplicó tampoco era la vigente a la fecha de los trabajos de la mediadora, lo cual no generó la crítica de ésta. Según esa resolución 358/2020, los números son $ 89.214, más lo que resulta de la siguiente cuenta:

a- diferencia entre el monto del caso (incuestionado, $ 53.190.000) y $ 2.080.043; o, sea, $ 51.109.957;

b- $ 51.109.957 / $149.230 = 342,49;

c- 342,49 x $ 8.172 = $ 2.798.838.

En definitiva, $ 89.214 + $ 2.798.838 = $ 2.888.052.

ASÍ VOTO QUE SÍ (el 1/11/2021, puesto a votar el 1/11/2021).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Dentro de los límites del informe de secretaría del 26/10/2021, corresponde estimar parcialmente la apelación del 30/4/2021 contra la resolución del 28/7/2021 y reducir a $ 2.888.052 los honorarios de la mediadora A. G. F.,.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación del 30/4/2021 contra la resolución del 28/7/2021 y reducir a $ 2.888.052 los honorarios de la mediadora A. G. F.,.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 04/11/2021 12:19:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/11/2021 12:24:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/11/2021 12:45:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/11/2021 12:49:31 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 04/11/2021 12:49:49 hs. bajo el número RH-52-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/11/2021 12:50:00 hs. bajo el número RR-228-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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