Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 40 – / Registro: 19
Autos: “K Y K, S.R.L. C/ MARTINEZ, LUIS HORACIO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES (64)”
Expte.: 17699
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los cinco días del mes de julio de dos mil once, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “K Y K, S.R.L. C/ MARTINEZ, LUIS HORACIO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES (64)” (expte. nro. 17699), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 76, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 47?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Nadie objeta que:
a- el 10/1/08 K&K SRL vendió a Luis Horacio Martínez el Gol dominio GWR 574, entregando como parte de pago el Corsa BXW 970 (ver fs. 8/vta.);
b- pesa sobre el Gol comprado por Martínez una prenda (ver f. 7 vta.);
c- Graciela Edit Guichart no dio su consentimiento ni para la compra del Gol ni para la constitución o asunción de la prenda sobre el mismo;
d- Entre Martínez y Guichart todavía estaba vigente la sociedad conyugal a esa fecha.
Siendo entonces un bien ganancial, Guichart niega su firma para perfeccionar la entrega del Corsa como parte de pago por la compra del Gol, pretextando que nadie la consultó, que éste rodado tiene una prenda y que no hay ninguna posibilidad de que suscriba los formularios pertinentes hasta que no se termine la cuestión de la sociedad conyugal (fs. 32/vta.).
Ahora bien, no se ha aducido ningún motivo que permita creer que la compra del Gol entregando el Corsa menoscabe el interés de Guichart (v.gr. el Gol tuviera un valor menor que el Corsa), quien en todo caso lo que sí podría objetar es el derecho real de prenda erigido sobre el Gol sin su asentimiento, más allá de quién resulte obligado a pagar la deuda garantizada con esa garantía real (art. 1277 cód. civ.; arts. 5 y 6 ley 11357) y de lo que quepa resolver en todo caso en la liquidación de la sociedad conyugal (art. 34.4 cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Para sostener lo que postula el fallo apelado, cuando considera infundada la negativa de la cónyuge de prestar su asentimiento para los actos que ocupan y la obliga a prestarlo bajo apercibimiento de ser suplido por el juez, debería contar con elementos para verificar con un escrutinio estricto si se trata de actos convenientes o no en relación con el patrimonio ganancial de disponente y en vista de los intereses futuros del consorte.
Si podría afirmarse que quien sostiene la oposición debe fundarla, en paralelo no es menos enfático que quien desea otorgar u otorgó ya el negocio debe precisar los elementos básicos de éste y demostrar su razonabilidad en función de los principios generales de la prueba.
Veamos.
Por el lado de los instrumentos que el proceso brinda, rinden para colegir que el 10 de enero de 2008, Martínez compró a “K y K S.R.L.”, Un automotor Volkswagen Gol, dominio a designar, en la suma de $ 46.000. El precio de venta se acordó pagar: (a) mediante la entrega de automóvil Corsa Wagon GLS 16 V, dominio BXW-970; (b) mediante la entrega de $ 1.000; (c) mediante al pago de tres cuotas mensuales y consecutivas: dos de $ 750, y una de $ 20.000. Total $ 21.500. Se infiere que el automotor entregado fue valuado en la suma de $ 23.500.
También puede inferirse que, al parecer, el rodado se habría inscripto a nombre de Luis Horacio Martínez el 6 de mayo del 2008 y registraría una prenda por un monto de $ 36.965,05, figurando como acreedor prendario el Banco Francés S.A.. Ese Importe supera el saldo de precio de la compra del Gol y también el valor del automotor entregado como parte de pago.
Se ignoran las condiciones de la prenda y también el origen de su monto y su destino.
Por el lado de lo que las partes dicen en sus escritos, se puede llegar a conocer con algún grado de seguridad, que Martínez habría cumplido con las obligaciones dinerarias a su cargo en lo que a la adquisición del automotor Gol se refiere (lo afirma el apoderado de la vendedora: fs. 11/vta.). Además, que el Corsa Wagon revestía carácter ganancial (fs. 21, II). Ninguno de estos datos aparece controvertido por la cónyuge (fs. 32/vta.).
Entonces lo que se advierten son dos operaciones.
Por un lado, aparece la compraventa del automotor Gol, celebrada con “K y K S.R.L.”, que entró en subrogación del Corsa dado como parte de pago. De esa operación quedaría pendiente sólo lo que el vendedor reclama: o sea la entrega de la “documentación respaldatoria”, lo cual se asocia al asentimiento conyugal de Guichart (fs. 11/vta., 21/22 y 32/vta.; arg. art. 354 inc. 1, 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).
Tocante a ésta, si tenemos como información apreciable que, al tiempo de la operación de compraventa, el Corsa se valuó en $ 23.500 y que el Gol se adquirió por $ 46.000, es patente que, sólo en cuento a esa operación en sí misma, la cónyuge no tendría motivos serios y razonables para oponerse y negar su asentimiento, habida cuenta que el bien que subroga al entregado en parte de pago, es de un valor superior.
Y como lo que aquí está en tela de juicio justamente ese asentimiento conyugal, o sea el referido a la compraventa del automotor Corsa, de menor valor, entregado para incorporar el Gol de mayor valor, exclusivamente en cuanto a ello la negativa de su asentimiento aparece sin justa causa (arg. art. 1277 primer párrafo, del Código Civil).
Por el otro lado, aparece el gravamen prendario, igualmente contratado por Martínez pero con el Banco Francés S.A. y que gravó el automóvil Gol. En torno a esa prenda, de haber sido constituida sobre un bien ganancial sin asentimiento de Guichart, podría quedar y continuar sujeta a las acciones o excepciones que decidiera articular la cónyuge, en los términos del artículo 1277 primer párrafo, del Código Civil. Pues, como se le advierte para su gobierno, todo lo que atañe a ese gravamen no resulta de ninguna manera alcanzado por lo que aquí se decide, por imperio de los límites que impone el principio de congruencia (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).
Por estas razones y salvedades, adhiero al voto dado en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 47 contra la sentencia de fs. 44/46, con costas en cámara a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904777).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 47 contra la sentencia de fs. 44/46, con costas en cámara a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría