Fecha del Acuerdo: 12/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “S., M. J. C/ A., M. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -92654-

                                                                                               Notificaciones:

abog. Mattioli:

27274419690@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Sánchez Gonfalone:

20344626937@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

asesor ad hoc Simone:

20257938477@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M. J. C/ A., M. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92654-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el  recurso de apelación subsidiario del 24/8/2021 contra la resolución del 29/4/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Para fijar la cuota provisoria, se tomó el importe de la Canasta Básica Alimentaria correspondiente al mes de marzo del corriente, fijada en la suma de $ 8.312,33, para el adulto equivalente. Y sobre ese importe se aplicó la proporción por edad y sexo, correspondiente a I. de 16 años el 77%, y para Brandon de 13 años 90%. La fidelidad de esos datos no aparece cuestionada en los agravios. (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Por otra parte, la canasta básica alimentaria se ha determinado tomando en cuenta los requerimientos normativos kilocalóricos y proteicos imprescindibles para que un varón adulto de entre 30 y 60 años, de actividad moderada, cubra durante un mes esas necesidades. Se seleccionan los alimentos y las cantidades en función de los hábitos de consumo de la población a partir de la información provista por la Encuesta Nacional de Gastos de los Hogares (ENGHo). Para calcular las unidades consumidoras en términos de adulto equivalente, se utiliza la tabla de equivalencias de las necesidades energéticas. Y significa lo mínimo indispensable para no quedar por debajo de la línea de indigencia. El concepto de línea de indigencia, establece la cobertura mínima de necesidades energéticas proteicas (v. desarrollados estos conceptos en: ndec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_08_21FB24169A80.pdf).

Todo cuanto pueda decirse en torno a los ingresos del alimentante, si trabaja en relación de dependencia y eso está comprobado, tiene un límite por debajo del cual no es posible fijar una cuota provisoria para los alimentistas de dieciséis y trece años respectivamente, sin afectar la dignidad que debe respetárseles como personas humanas vulnerables (arts. 51 y 706, a y c, del Código Civil y Comercial: arg. arts. 1, 2, 3.1, 5, 18.1, entre otros, de la ley 23.849 que aprobó la Convención sobre los Derechos del Niño; v. esta alzada, causa 92512, sent. del 15/7/2021, ‘O., M. C. c/ C. C. F. s/ alimentos’, L. 52, Reg. 457).

Es que si admite estar abonando para los dos niños la suma de $ 6.000, es manifiesto que está muy debajo de la fijada y coloca a los alimentistas en la indigencia. Dicho esto, más allá de lo que alega en torno al aporte en especie que de momento no aparecen justificados ni valorados en pesos. Lo que justifica la fijación anticipada (v. escrito del 24 de agosto de 2021, IV párrafo 7).

Esto así, porque se trata de una cuota provisoria, y sin perjuicio de lo que pueda resultar al tiempo de tenerse que graduar la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a, 710 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

En consonancia, la apelación subsidiaria se desestima, con costas al recurrente vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar la apelación subsidiaria, con costas al recurrente vencido (art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria, con costas al recurrente vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/10/2021 12:47:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/10/2021 13:10:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/10/2021 13:16:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/10/2021 13:34:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/10/2021 13:35:08 hs. bajo el número RR-159-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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