Fecha del Acuerdo: 6/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “G., S. L. C/ B., J. E. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”

Expte.: -92486-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Abel Roque Felice

20262946623@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Roberto Esteban Bigliani

20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., S. L. C/ B., J. E. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -92486-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 17/8/2021 contra la resolución del 10/8/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

         1. El 6/8/2021  el apoderado de la actora peticionó la aplicación de 500 dólares en concepto de  astreintes por el incumplimento del demandado a cada una de las medidas judiciales dispuestas: pedir autorización judicial para la venta de ganado;  depositar en la cuenta judicial el 50% de esas ventas; denunciar día y hora en que eventualmente se procedería a cosechar, depositar el cultivo cosechado en las plantas cerealeras de la zona (v. escrito electrónico de fecha 6/8/2021).

El juzgado desestima tal petición con fundamento “…en que el incumplimento ya ha sucedido resultado de imposible cumplimento  la reversión de ello, o sea la interpelación a que cumpla cuando ya se ha incumplido. Corresponde en todo caso la denuncia penal por incumplimiento de una resolución judicial art. 239 del código Penal…“(v. resolución de fecha 10/8/2021).

 

2. Descontenta con la resolución se presenta el apoderado de la parte actora y plantea recurso de apelación con fecha 17/8/2021 y su respectivo memorial con fecha 28/8/2021. El cual es contestado con fecha 12/9/2021.

Los agravios -en prieta síntesis-  consisten en realizar un detalle pormenorizado de cada una de las medidas judiciales incumplidas por el demandado, que según  el recurrente serían  al menos tres.

Alega que los presupuestos que la norma exige para su aplicación están acreditados.

También que, no hay dudas que las medidas se encuentran vigentes y por lo tanto, devienen vigentes los deberes jurídicos de B., en torno al cumplimiento y acatamiento de tales mandas judiciales.

Por último, se agravia en torno al temperamento adoptado por la magistrada en tanto se indica  que corresponde la resolución de la cuestión por la justicia penal y no la aplicación de astreintes, por haberse consumado los incumplimientos. Cuando en realidad, si bien podría configurarse el delito de desobediencia, tal circunstancia no conforma fundamento válido -a su criterio- para rechazar la procedencia de las astreintes solicitadas que conforman una sanción de índole pecuniaria -no penal- ante el incumplimiento de una orden o resolución judicial.

3. Veamos:

3.1. Liminarmente cabe referir que las astreintes son medios de compulsión con los que cuentan  los jueces para, lograr el cumplimiento más o menos inmediato de sus decisiones. Su finalidad es coercitiva ya que se dirigen a conminar, mediante un paulatino y persistente  drenaje  económico aplicado al patrimonio del renuente, la voluntad  del  obligado  para  que cese en su posición de no cumplimiento, esto es, para que cumpla con el deber jurídico que  la  decisión del juez le impone (cfme. esta cám. en autos: “Santellan Mariela Natalia C/ I.O.M.A. S/ Materia a categorizar”, Expte.: -91708-, L 51 R 114).

Para proseguir, es menester tener presente que, el 13/11/2020, según obra en sistema AUGUSTA,  el juez de grado inferior dictó  “medida de no innovar” en relación a los bienes denunciados como gananciales, atento la cual B.,  debía abstenerse de realizar cualquier acto que altere la masa ganancial, siempre y cuando se acredite la titularidad ganancial de los bienes objeto de la protección.

Notificado electrónicamente el 18/11/2020 (v. copia de cédula adjunta en trámite de fecha 23/11/2020).

 

3.2. Vamos a analizar cada una de las medidas  dictadas y que se dicen incumplidas.

La resolución del 14/5/2021 pto. 3 dispuso intimar a  B., a depositar en la cuenta de autos, el 50% del producido por la venta de ganado efectuada. Notificado mediante cédula electrónica dirigida al domicilio procesal electrónico el 20/5/2021 (ver cédula electrónica en sistema augusta con fecha 20/5/2021 e historial de notificaciones de donde resulta “alta y lectura” por el letrado apoderado del accionado).

No obstante ello, B., continuó con la misma actitud displicente dado que, no depositó en la cuenta judicial abierta a los fines determinados el producido por la venta de ganado.

 

3.3.  La siguiente medida surge del último párrafo de la resolución de fecha 14/5/2021, en la que se intimó a B., a que el acopio del cultivo se realice en silos de las plantas comercializadoras de la zona y no, en silo bolsa, atento lo expuesto por la actora. Ello bajo apercibimiento de que en caso de efectivamente producirse perdida de valor -atento el modo de depósito- deberá cargar a su exclusivo cargo el demando la reparación  de la pérdida.

El 30 de junio del 2021 el juzgado dispuso el secuestro del 50 % de los cultivos pendientes de recolección que fueran denunciados en autos, con orden de traslado y depósito en el lugar que G., indique; pero esa cosecha no pudo efectivizarse por la actora atento la falta de dinero para ello (ver escrito de la peticionante del 6/8/2021).

3.4. La tercera de las medidas fue la dispuesta en la resolución de fecha 29/12/2020 en la que se dispuso que el demandado debía denunciar  día y hora de la cosecha (v. trámite de esa fecha).

El demandado solicita aclaraciones respecto de dicha resolución con fecha 5/2/2021, lo cual hace presumir que ha tomado conocimiento de la misma.

El 30/3/2021 el perito   Jorge Santiago Zamperetti, Ingeniero Agrónomo informa que 55 hectáreas al momento de la constatación ya se hallaban cosechadas y,  por las características del corte en la caña  en el rastrojo de maíz, la misma se ha realizado con la  planta entera, con destino al picado y ensilado del mismo. (v. pericia de fecha 30/3/2021).

4. Dicho lo anterior, podemos colegir que las medidas están notificadas a B.,, sin que hubiera -como se verá a continuación- ensayado en lo que aquí interesa argumentos que permitan desligarlo totalmente de lo pretendido por G.,.

4.1. Así, conocedor de la necesidad de depositar el 50% del producido de la venta de los vacunos (ver presentación del 13/5/2021 e informe de la municipalidad que da cuenta de la venta de 690 vacunos) y no desconocida esa venta ni la ganancialidad de los animales, corresponde intimar a B., a depositar el importe del 50%  de lo obtenido por la venta del ganado, bajo apercibimiento de aplicar medidas conminatorias por cada día de retardo en el cumplimiento (art. 34.4 Cód. Proc. y 804 CCyC). El monto y eventualmente progresividad de las astreintes, deberá merituarse en primera instancia en función de la reticencia o no del accionado al cumplimiento de la manda judicial (arg. art. 804, CCyC).

4.2. En el caso del depósito del cultivo cosechado (55 hectáreas indicadas por el perito Zamperetti en informe del 30/3/2021), en plantas cerealeras de la zona, en tanto no surge del informe pericial que el mismo tenga destino comercial, no resultando clara la necesidad de su acopio como se pretendía por la actora, por el momento no aparece palmario el incumplimiento y consecuente posibilidad de aplicación de astreintes (art. 804 CCyC). Sin perjuicio que con mayores elementos, el pedido sea reeditado, de estimarlo corresponder.

Respecto del cultivo que se dice  pendiente de recolección (ver presentación del 25/6/2021), atento la manifestación de la actora de no poder cosecharlo por su cuenta (escrito del 6/8/2021) y desconocerse la actual situación del cereal, no parece que pudiera al respecto tomarse medida como la requerida (arg. art. 384, cód. proc.).

Tampoco se indica en la presentación del 6/8/2021 de dónde surge una supuesta venta de soja realizada con fecha 19/5/2021; y si se tratara de la vendida a Fedea, estando firme la decisión del 21/5/2021 que indica que será esta última quien deberá depositar el remanente deducidos los gastos correspondientes, es a ella a quien habrá de intimarse a que cumpla la manda judicial o explique lo que estime corresponder.

Por otra parte, las 100 hectáreas de soja indicadas por G., en su presentación del 2/7/2021 según allí se reconoce, no habrían sido cosechadas, perdiéndose las mismas, circunstancia que, que como es obvio, no permite su acopio.

 

4.3. Por fin, respecto de la ausencia de denuncia del día y fecha de los cultivos, la medida ya fue incumplida,  con lo cual no se puede volver al statu quo anterior, sino sólo cabe, hasta donde se advierte, tal como lo indicó la magistrada, si así se estima corresponder, realizar la denuncia ante el fuero penal por el incumplimiento de la manda judicial, sin perjuicio de la responsabilidad por daños que el obrar de B., pudiera haber ocasionado a la actora (arts. 1710, 1716 y concs., CCyC y art. 239, Código Penal).

 

5. Por todo lo expuesto, corresponde estimar parcialmente la apelación de fecha 17/8/2021 y, en consecuencia, revocar  la resolución de fecha 10/8/2021, sólo en la medida indicada precedentemente, con costas por su orden atento el vencimiento parcial y mutuo (art. 71, cód. proc) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Según lo expresado por el apelante, la resolución del 10/8/2021 rechaza la procedencia de las astreintes solicitadas en los escritos del 15/7/2021 y 06/8/2021. Textualmente expresa esa resolución que “el incumplimiento ya ha sucedido resultando de imposible cumplimiento la reversión de ello, o sea la interpelación a que cumpla cuando ya se ha incumplido. Corresponde en todo caso la denuncia penal por incumplimiento de una resolución judicial  art 239 del Código Penal.”

Contra dicha providencia, se deduce el recurso de apelación en examen. La parte recurrente se agravia de la decisión de la jueza de grado al  “rechazar sin fundamento la aplicación de los astreintes ante el claro incumplimiento de medidas u órdenes judiciales” (v. punto III del memorial, escrito del 28/8/2021); indica qué resoluciones judiciales fueron incumplidas por la contraparte y de qué forma lo fueron.

Ahora bien. Las astreintes son condenaciones conminatorias de carácter pecuniario, no resarcitorio, que los jueces pueden imponer a quienes no cumplen deberes impuestos en una resolución (art. 804 CCyC y 37 cód. proc.). Su fundamento radica en la necesidad de constreñir la voluntad a fin de procurar el cumplimiento, desde luego en tanto sea todavía posible,  de deberes jurídicos impuestos mediante una resolución judicial. Sin dicha posibilidad de cumplimiento, pierden su razón de ser.

Entonces, para que sea viable y útil la aplicación de las astreintes en este caso, la parte apelante además de haber dicho cuáles fueron las resoluciones incumplidas por la contraparte y cómo fueron incumplidas, debió indicar y argumentar de manera concisa, concreta y razonada qué posibilidad existe todavía para que puedan ser cumplidas, ya que cuando no se trata de incumplimientos transitorios y sí se trata de incumplimientos irreversibles la aplicación de astreintes, como se ha visto, no parece tener sentido. Es que solo si existe la posibilidad clara de cumplimiento tiene sentido la aplicación de astreintes,  para forzar a cumplir eso posible que aún se debe  cumplir y transitoriamente se está incumpliendo.

Eso así sin perjuicio de:

a- lo que pudiera resolverse más adelante en caso de peticionarse breve, puntual, clara y concretamente qué resolución judicial incumplida pudiera ser todavía cumplida y cómo (ver de mi autoría “Exponer el derecho y fundar en derecho (“proveer de conformidad será justicia” y “no ha lugar por improcedente”)”, en Doctrina Judicial  1999-1-185; ley 15184); en ese sentido es insuficiente y confuso expresar “cuando en realidad las obligaciones y deberes impuestos en las mandas judiciales deben ser acatados en torno a los remanentes patrimoniales que administra el cautelado, -remanente de ganado y cultivos existentes en los predios rurales, sin perjuicio de que corresponda la aplicación de los astreintes en torno de los incumplimientos ya consumados a la orden judicial.-” (arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.);

b- la aplicación de otras consecuencias jurídicas procesales, civiles o hasta eventualmente de otra índole (v.gr. arts. 34.5.d y 34.6 cód. proc.; art. 955 párrafo 2° CCyC).

 

VOTO QUE NO. (el 6/10/2021; puesto a votar el 6/10/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 17/8/2021 contra la resolución del 10/8/2021, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí  la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 17/8/2021 contra la resolución del 10/8/2021, con costas al apelante vencido y difiriendo aquí  la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 06/10/2021 12:20:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/10/2021 13:22:44 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/10/2021 13:23:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/10/2021 13:27:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/10/2021 13:28:10 hs. bajo el número RR-148-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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