Fecha del Acuerdo: 1/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “MARTINANGELI NESTOR JUAN  C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

Expte.: -91130-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTINANGELI NESTOR JUAN  C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -91130-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿son fundadas  las apelaciones del 24/8/2021 y 30/8/2021 contra la regulación de honorarios del 20/8/2021?.

SEGUNDA: ¿deben regularse honorarios en cámara?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La apelación del 24 de agosto de 2021, interpuesta por el abog. R.,, se dirige respecto de su propia regulación, que tilda de ‘baja’. Cuanto a la apelación articulada por el abog. W., cuestiona todos los honorarios regulados, por considerar las regulaciones ‘altas’.

Pues bien, para dar un contexto al asunto, de las constancias informáticas de autos surge que la causa tramitó como juicio sumario (23/2/2015), se produjo prueba (9/9/2015, 27/10/2015,28/10/2015), llegándose hasta el dictado de la sentencia del 11/2/2019) que  rechazó la demanda e impuso las costas al actor  (arts. 68 cpcc., 15.b.c. y 16 de la ley 14.967).

Ante ese escenario, la alícuota usual promedio  aplicable para este tipo de casos es la del 17,5% (que supone cubiertos al menos en medida suficiente los indicadores del art. 16, arg. art. 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967, v. esta cám . 13/4/21 90729 “Castelnuovo, J.J. y ot. c/ Paz, H. s/ cobro ordinario de sumas de dinero” L. 52 Reg. 170,  entre otros),  y  en el caso  es la escogida el juzgado a los fines retributivos para la regulación de los honorarios de ambos letrados. Y no se observan circunstancias que  permitan apartarse de ella, como tampoco los  apelantes argumentan  por qué  dentro de la escala debería escogerse otra, ya sea en más -en el caso de la apelación del abog. R.,-, o en menos -en el caso de la apelación del abog. W.,- (art. 57 ley cit.).

Respecto de la apelación del 30/8/2021, en cuanto también dirigida contra los honorarios regulados a favor de la perito A.,, el juzgado aplicó una alícuota del 3%, menor a la usual de este Tribunal  del 4%, que es la mínima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía (art. 2 CCyC)  cuando el perito ha cumplido con su cometido (“Castagno c/ Bianchi”  13/6/2012  lib.43 reg. 193;  “Boldrini c/ Luna”  5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/  Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103;  “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29  reg. 204; etc.;  ver art. 1 CCyC). Y en autos la perito contadora ha cumplido con el trabajo encomendado conforme surge de las presentaciones de fechas 3/8/2017, 28/8/2017, 6/7/2019 y 12/7/2019, de manera que no  resultan  altos los honorarios fijados a su favor (art. 34.4.cpcc).

En lo que atañe a  la retribución del mediador, el apelante de fecha 30/8/2021  no ha mencionado  que resulte inaplicable o que haya sido mal aplicada la normativa usada por el juzgado para regular honorarios (art. 31 inc. f y g, del Decreto 43/2019 GDEBA-GPBA, modificado por al Resol.818/2021 GDEBA-MJGP), de manera que la apelación, así, formulada es vacía de contenido y, por ende, inatendible,  (arts. 260 y 261 cód. proc.; arg. art. 1729 CCyC; art. 58.1 ley 5177; v. esta cám.  17/9/2921  92605 “Peiretti, C.G. c/ Guitart, R.D. y ot.s/ Cumplimiento de contratos civiles/comerciales” (64), RR-107-2021).

Por lo  tanto corresponde desestimar los recursos de fechas 24/8/2021 y 30/8/2021.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

a- Para la regulación en cámara cabe tener en cuenta que la sentencia del  7/5/2019 (an debeatur) hizo lugar a la apelación y revocó la sentencia de primera instancia e impuso las costas de ambas instancias al Banco demandado (arts. 68 cpcc y  26  segunda parte y  31 de la ley 14.967). Y que la sentencia del 19/5/2020 (quantum debeatur), rechazó la apelación tanto de la actora cuanto del demandado, e impuso las costas a los respectivos apelantes.

En ese marco,  concerniente a la primera (del 7/5/2019), teniendo en cuenta como quedaron determinados los honorarios regulados en la instancia inicial con fecha  20/8/2021 (que, por la alícuota empleada – 17,5%- fue comprensiva de las dos etapas en que se dividió el pronunciamiento) en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente, el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros)  y  la carga de  la imposición de costas,  cabe aplicar una alícuota del 25%  para   W., y un 40% para R.,  (arts. 15,  16, 26 segunda parte  y concs. ley cit).

Atinente a la segunda, (del 19/5/2020), teniendo en cuenta lo mismo, y que en este caso las costas fueron impuestas a cada apelante vencido (actora y demandado), es dable aplicar una alícuota del 25% para cada uno de los letrados  (art. 16, 26 segunda parte,  31 y concs. ley cit.).

En suma, por la labor llevada a cabo ante  esta cámara en los dos supuestos consignados, resultan 11,59 jus para el abog.  W.,  (hon. prim.  inst. -46,37 jus- x 25%; por su escrito del 29/3/2019; arts. y ley cits.); y para  el abog.  R., 26.50 jus (hon., de prim. inst, -66.24 jus – x 40%; por su escrito del14/3/2019;arts.  ley cits.).

Y 11,59  jus para W., (hon. prim. inst, -46,37 jus – x 25% por su escrito del 3/2/2020), y 33,12   jus para R., (hon. prim. inst. -66,24 jus- x 25 %  por  cada uno de los escritos de fechas 5/2/2020 y 13/2/2020; arts. y ley cits.)

En cambio  deben mantenerse los diferimientos de fechas 19/12/2019,  17/11/2020 y 10/5/2021 hasta la oportunidad en que obren regulados los estipendios de la instancia inicial (v. esta sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros; arts. 34.4.,  34.5.b. cpcc.;  31 y concs. de la  ley cit.).

ASÍ VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde:

a- desestimar los recursos de fechas 24/8/2021 y 30/8/2021;

b- regular honorarios a favor de los abogs. W., y R., la suma de 11,59 jus y 26,50 jus, respectivamente.

c- regular honorarios a favor del abog. W., la suma de 11,59 jus y a favor del abog. R.,  33,12 jus.

d- mantener  los  diferimientos de fechas 19/12/2019,  19/5/2020, 17/11/2020 y 10/5/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Desestimar los recursos de fechas 24/8/2021 y 30/8/2021.

b- Regular honorarios a favor de los abogs. W., y R., la suma de 11,59 jus y 26,50 jus, respectivamente.

c- Regular honorarios a favor del abog. W.,  la suma de 11,59 jus y a favor del abog. R.,  33,12 jus.

d- Mantener  los  diferimientos de fechas 19/12/2019,  19/5/2020, 17/11/2020 y 10/5/2021.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse excusada.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/10/2021 11:57:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/10/2021 12:45:36 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/10/2021 13:25:30 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7vèmH”m8′eŠ

238600774002772407

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/10/2021 13:25:54 hs. bajo el número RR-138-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/10/2021 13:30:14 hs. bajo el número RH-37-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.