Fecha del Acuerdo: 13-07-11. Divorcio vincular por causal objetiva/reconvención.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 40- / Registro: 20

                                                                                 

Autos: “N., J.A. C/ R., I. J. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO (525)”

Expte.: -929-09

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de julio de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “N., J.A. C/ R., I.J. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO (525)” (expte. nro. -929-09), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 123, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 102 contra la sentencia de fs. 94/96 vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                   1. Se decretó el divorcio vincular entre las partes por la causal objetiva de separación de hecho.

                    A la par se desestimó la reconvención por la causal subjetiva de injurias graves: puntualmente el maltrato físico y verbal del que adujo ser objeto R,.

                   Apela la demandada reconviniente, sosteniendo su embate en una errónea valoración de la prueba por el aquo.

 

                    2. Veamos: el testigo F. A. N., nunca presenció las discusiones entre las partes, sólo escuchó el bullicio y la causa u origen de los problemas que R., dice tener en los brazos los sabe por dichos de ésta (ver respuestas a preguntas 2da. y a ampliaciones 9na. y 11ra. de fs. 58/vta.; art. 456, cód. proc.).

                    El testigo R., tampoco nada presenció y en todo casos sus manifestaciones también lo son por comentarios de una de las partes, en este caso de N: de todos modos en su relato, lejos de exponer una conducta sumisa y tranquila de R., la describe como alguien agresiva y violenta, que echó a su nieto recién nacido e hija de su casa, que amenazó a ésta con un cuchillo y que en otra oportunidad había pinchado las cuatro ruedas de un jeep del actor (ver respuestas 4ta., 8va. y 12da. de fs.48/vta.); y cuando se refiere a N., lo describe como una persona buena, responsable, cumplidora, muy trabajador y muy buen compañero (ver respuestas 5ta. y 10ma. de f. 48). 

                   Agrego además que de los propios dichos de R., en la denuncia de f. 2 de la causa de violencia nro. 3597/2008, surge que tuvo una discusión con su hija y que N., intercedió para que no se agredieran; y aún cuando la reacción de N., hubiera sido la allí descripta y  pudo ser por demás desmedida, lo cierto es que obedeció -según los dichos de la propia R.,- a la necesidad de poner un límite a la agresión entre madre e hija. Y aclara allí la reconviniente que a noviembre de 2008 N., no la habia vuelto a agredir físicamente. Agrego si bien hace alusión a que los dolores en los brazos obedecen a la agresión de N., lo cierto es que desde la relatada situación de violencia de abril de 2008 hasta la mentada denuncia en noviembre del mismo año habían transcurrido siete meses y no resulta verosímil o al menos es poco probable -y no se acreditó otra cosa- que de haber existido aquellos golpes, los dolores y hematomas de R., siete meses después tuvieran causa en ellos (art. 384, cód. proc.).

                    Es más, el certificado médico de f. 6 de la causa de violencia nro. 3597/08 da cuenta que al 11/11/08 R., presentaba hematoma y traumatismo de ambos codos. Pero si ella dijo en su denuncia de f. 2 que N., no había vuelto a agredirla físicamente desde abril, es evidente que las marcas de noviembre no pudieron ser provocadas por N., (si según R., no la agredió más después de abril), o al menos no tuvieron causa en la discusión a la que alude la reconviniente. No se necesita hacer una pericia médica para saber que los rastros dejados por un hematoma no se prolongan por siete meses (art. 384, cód. proc.).

                    Desde otro ángulo, en el expte. de violencia cuya denunciante es la hija de R., y denunciada ésta, surge de la pericia psicológica de fs. 9/10 por dichos de la propia demandada que con su ex-esposo se lleva bien, le lava la ropa y a cambio él la mantiene.

                   Y en el informe ambiental (f. 18vta.), la perito asistente social consigna según dichos de la hija de R., que N. nunca le ha pegado a R., y que desconoce los motivos por los que su madre dice eso. Además de indicar allí la experta -según dichos de L. N., (hija de R.)- que la progenitora  tiene serios problemas de nervios, que es una persona muy irritable, que no se sabe controlar, que por motivos injustificados explota y agrede a quien esté en ese momento, y que si bien su madre siempre fue así, considera que con los años se ha puesto menos tolerante, pero que nunca habían tenido discusiones como la que dio origen a la denuncia de su parte, momento en que se asustó de ver a su madre tan sacada y con un cuchillo en la mano (v. f. 18vta., expte. 990/2008; art. 474 cód. proc.).

                    La perito concluye que la problemática central del presente grupo familiar sería la inestabilidad emocional de R., lo que la lleva a presentar conductas ambivalentes, frente a las que su familia no sabe cómo actuar, aconsejándose tratamiento psicológico para la sra. R. (v. f. 19).

                    Siguiendo con el relato de los testigos, D., sabe de un cierto dolor de R., en un brazo producido por N., pero esto también lo conoce por dichos de ésta (respuesta 2da., f. 60), P.,  relata al parecer la misma situación pero siempre por dichos de la demandada (f. 76) y por último G., -quien convivió con las partes- manifiesta que N., no es una persona violenta (v. respuesta 5ta. de f. 53 a interrogatorio de f. 47) y que la hija del matrimonio P., se retiró del hogar de su madre por las discusiones con ésta (fs. 53/vta.); en fin, todos son contestes en que personalmente no vieron nada o lo que saben, lo conocen por los dichos de la demandada reconviniente.

                   En suma, no advierto que se hubiera probado la causal subjetiva invocada en la reconvención, y del análisis de la prueba efectuado al expresar agravios no se puede desprender con palmaria claridad como para adquirir certeza que fuera N., el culpable del divorcio.

                   La prueba indiciaria requiere la acreditación de hechos que por su número, precisión, gravedad y concordancia lleven al juzgador a convencerse acerca de los hechos afirmados en este caso en la reconvención; y con los elementos aportados sólo se ha probado que R., ha manifestado a terceros haber sido puntualmente objeto de violencia física en una ocasión por parte de N., (la que motivó la denuncia de ambas causas de violencia vinculadas), ocasión que por cierto es arto confusa, ya que la propia R., reconoce al denunciar que la actitud de N., obedeció a la necesidad de impedir que madre e hija se agredieran (ver denuncia de f. 2 del expte. nro. 3597).

                   No soslayo que en ningún momento R., desconoce las puntuales circunstancias en las cuales su ex-esposo interviene para impedir que madre e hija se agredan: R., amenazaba a su hija con un cuchillo (v. denuncia de f. 2 de expte. nro. 990/2008 y concordante testimonio de R., de fs. 48/vta., respuesta 12da.; arts. 163.5, párrafo 2do., 384, 456 y concs. cód. procesal); y en todo caso, las discusiones familiares básicamente entre madre e hija eran cosa frecuente. Pero ello no alcanza para responsabilizar a N., de la ruptura del vínculo matrimonial y convertirlo en culpable de ésta (art. 384, cód. proc.).

            De tal suerte, opino que debe confirmarse lo decidido en primera instancia, con costas a la apelante vencida (art. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 31 d. ley 8904/77).

            TAL MI VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde confirmar la sentencia de fs. 94/96 vta., con costas a la apelante vencida (art. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 31 d. ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Confirmar la sentencia de fs. 94/96 vta., con costas a la apelante vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                                     Silvia Ethel Scelzo

                                                              Jueza

 

   Toribio E. Sosa

         Juez

 

                                               Juan Manuel García

                                                      Secretario

 

 

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