Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
Autos: “G., P. M. G. C/ F., L. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS (EXPEDIENTE DIGITAL)”
Expte.: -92626-
Notificaciones:
Abog. Cristal Zapata
27355634081@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Nadia Hernández
27368898606@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Asesora ad hoc Maria Eliana Alonso Pordomingo
27357982117@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., P. M. G. C/ F., L. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS (EXPEDIENTE DIGITAL)” (expte. nro. -92626-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 14/7/2021 contra la resolución del 12/7/2021?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La sentencia de primera instancia, fijó la cuota alimentaria para L. A., nacida el día 21 de marzo de 2005 y A. L., nacida el día 1 de junio de 2010, en el 37 % del salario mínimo, vital y móvil.
Apeló F.,, quien en sus fundamentos sostiene que un porcentaje justo y equitativo resulta ser el ofrecido, es decir el 32% del S.M.V.M. (v. memorial del 5 de agosto de 2021, III párrafos 7 y final). También se queja por la vigencia retroactiva de los alimentos.
Se sabe fue empleado ‘auxiliar’ de la planta permanente de la Municipalidad de Tres Lomas hasta que el 1 de abril de 2021, ya iniciado este pleito, renunció (v. informe del 20 de abril del 2021). Pasando a desempeñarse en el frigorífico de Tres Lomas. Pero ya no como trabajador registrado (v. escrito del 2 de marzo de 2021). A esa fecha, según lo dice, su ingreso era de unos $ 26.000. En esa misma época, el salario mínimo vital y móvil era de $ 21.600. O sea que, en términos comparativos, puede decirse que su sueldo era equivalente a un 120,37 % de esta remuneración (https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/236294/20201020).
Sin embargo, a pesar que aquel piso salarial tuvo su incremento de marzo a julio, al momento del memorial -5 de agosto de 2021-, el actor no acusó ningún incremento en la cifra en la que denunció el salario percibido. Dejando de este modo su aserto, con un bajo nivel de verosilimitud (arg. arts. 384 del Cód. Proc.).
En tales circunstancias, cuando el alimentante no posee remuneración registrada y no ha atinado siquiera a comprobar la información que al respecto suministra, en resguardo de los derechos de las alimentistas, del principio de la tutela efectiva que actualmente alberga el artículo 706 del Código Civil y Comercial (párrafo inicial e incisos a y c) y considerando que por ahora nada justifica que aquellas deban quedar por debajo de la línea de pobreza y menos en condición de indigentes, es razonable evaluar los alimentos determinados, desde la perspectiva que brinda la canasta básica total, que pone el acento en los requerimiento mínimos de aquéllas, según edad y sexo, con relación al adulto equivalente.
Esto así por presentarse más certero para cuantificar las necesidades de las niñas, que poner la mirada en la remuneración que quiso indicar el demandado al quedarse en condición de trabajador no registrado, con lo cual se termina colocando el eje en ingresos supuestos que, reiterado sea, resulta un hecho no acreditado. No obstante ser quien ha estado en mejores condiciones de hacerlo (arts. 646.a, 658, 659 y 710 del Código Civil y Comercial; arg. art. 640 del Cód. Proc.; CC0000 de Trenque Lauquen, causa 92213 47, sent. del 19/2/2021, ‘W., T. A. C/ W., E. y otros s/ alimentos’, en Juba sumario B5076795).
Vale hacer un paréntesis para apuntar que los testigos que ofreció, no han dado información concreta respecto de haberes percibidos por el demandado. Pues en el mejor de los casos, comentan lo que aquél les ha dicho en alguna oportunidad (v. Tilleria, 23/4/2021; Caballero, 22/4/2021). Si bien Villalba (22/4/2021), aporta algo más, cuanto al responder la quinta pregunta dijo sobre el tema: ‘ yo lo que sé es que la cumple y que puede aportar más de lo que le corresponde, lo sé por mi hermana’, al parecer pareja de Farías (arg. art. 384 y 4456 del Cód. Proc.).
De todas maneras, para comprobar la real dimensión de lo que se está hablando, basta verificar que si las entradas del demandado fueran no más de $ 26.000 y no hubieran tenido alteraciones desde marzo hasta julio, teniendo en cuenta que, como fue dicho, en la sentencia la cuota alimentaria se determinó en el 37 % del salario mínimo vital y móvil, resulta que siendo ese salario mínimo a julio de 2021, fecha de la sentencia recurrida, de $ 27.216; el 37 % es 10.069,92 y un 37 % de 26.000 es $ 9.620. Resultando una diferencia en menos de $ 449,02 (Resolución 4/2021, RESOL-2021-4-APN-CNEPYSMVYM#MT).
Ahora, sin olvidar esa diferencia por la que se reclama, repárese en lo siguiente: L. A. tiene 16 años y A. L., 11; la canasta básica total, para el mes de julio de 2021, para tomar el mismo mes de la sentencia, fue de $ 21.869,47; la equivalencia por edad y sexo, para L. es de 0,77 y para A., de 0,72. Lo cual significa que a la primera le correspondían $ 16.839,49, y a la segunda $ 15.746,01. Total, para ambas niñas $ 32.585,50. Corolario: ni con los $ 10.069,92, llegaría a cubrir Farías la mitad de lo que necesitan sus hijas para no caer en la pobreza.
Pero eso no es todo. Véase lo que sucede si se toma la canasta básica alimentaria, que no marca el límite con la pobreza, sino con la indigencia. Esa canasta al mismo mes de julio de 2021, era de $ 9.386,04. Aplicando los mismos criterios, a L. le correspondían $ 7.227,25 y a A. $ 6.757,94. Total $ 13.985,19. O sea que con los $ 10.069,92, llegaría a cubrir el demandado, no más que, aproximadamente, el 72 % de lo que las niñas precisan para no caer en la indigencia (cabe recordar que los datos que se han mencionados han sido extraído de la página del Indec: https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_08_21FB24169A80.pdf).
Desde esos guarismos, si bien el apelante alega sus magros ingresos y su modesta situación, ni con sus argumentaciones se puede concebir que una diferencia como aquélla de $ 449,02 pueda ser, de veras, tan insuperable para el demandado, como para no poder evitar que sus niñas queden en una situación peor a la que ya resulta de la cuota fijada. Que, dicho sea de camino, no está al alcance de la jurisdicción revisora de esta alzada incrementar, por no mediar apelación de la actora.
En todo caso, no está de más evocar lo que dijo la testigo Villalba acerca de que Farías podía aportar más de lo que le corresponde, y que, de acuerdo a lo que aquél expresó en la contestación a la demanda del 2 de marzo de 2021, cuando recordó que con su pareja se encontraban alquilando un inmueble y, a la vez, construyendo la vivienda propia (v. III, párrafo nueve).
En definitiva, no ha negado el apelante la responsabilidad que la sentencia atacada le atribuye como padre de sus hijas menores, como tampoco la real situación socioeconómica, ni los gastos que demandan sus hijas conforme su edad. Por manera que, ante ello, resistir tan escasa diferencia entre la cuota fijada y la que postula, no aparece consecuente y menos aún razonable (arg. arts. 658, 559, 660 y concs. del Código Civil y Comercial).
Verdaderamente, una cuota alimentaria acorde a las necesidades de las menores, como indica en su memorial, no puede ser inferior a la fijada, para no hacer descender más la condición de las alimentistas (v. escrito del 5 de agosto de 2021, IV párrafo único).
En lo que atañe a la retroactividad de la cuota a diciembre de 2020, sin perjuicio de lo que ha quedado establecido en cuanto a los alimentos devengados durante este incidente de aumento desde la fecha de promoción del mismo, como lo establece el art. 669 del Código Civil y Comercial, el método de cálculo, así como las variables a tomar en cuenta junto a los pagos que hubiere realizado el alimentante, deberá ser tematizado en la instancia inicial y decidido previa sustanciación (v. esta cámara, sent. del 21/9/2016, ‘C., C.C. c/ D., N.O.R. s/ Alimentos’, L.47 Reg.264; arg. art. 501, 502 y concs. del Cód. Proc.).
Por lo expuesto se rechaza el recurso.
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/09/2021 11:58:34 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/09/2021 12:05:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/09/2021 13:05:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/09/2021 13:07:29 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 27355634081@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 27357982117@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 27368898606@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
‰7YèmH”m.JHŠ
235700774002771442
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/09/2021 13:07:43 hs. bajo el número RR-134-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.