Fecha del Acuerdo: 29/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “P., F. C/ B., B. S/ REIVINDICACION”

Expte.: -92608-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Juan Pablo Dietsch

20260560299@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “P., F. C/ B., B. S/ REIVINDICACION” (expte. nro. -92608-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de apelación en subsidio del 11/8/2021 contra la resolución del 5/8/2021 ?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

         1. El juez deniega la intervención de F. P. L., G. N. L., y  N. S.  S., -presentadas en carácter de  herederas de su padre, a quien la actora P., le transmitió mediante escritura pública el inmueble que se pretende reivindicar en autos-. Ello así,  por considerar que las presentes actuaciones finalizaron con el dictado de la sentencia que hizo lugar a la usucapión; y por ende como las  peticionantes no revestirían el carácter de parte en las presentes actuaciones deberán ocurrir por la vía y forma que corresponda (res. del 5/08/2021).

 

2.  Es sabido que el proceso no termina con la sentencia definitiva, sino que incluye el eventual procedimiento de ejecución de sentencia hasta la satisfacción del interés sustancial del pretendiente (Corte Interamericana Derechos Humanos, “Furlan y Familiares vs. Argentina”, sentencia del 31/8/2012, ver consideración n° 150, en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_246_esp.pdf ).

En ese sentido ya ha dicho esta cámara que el proceso es uno solo conteniendo a la pretensión principal y a la pretensión ejecutoria, pudiendo  estas dos ser totalmente diferentes: lo son v.gr. en cuanto a su objeto toda vez que la principal tiene por finalidad lograr una declaración de certeza sobre los derechos afirmados por las partes, mientras que  la ejecutoria tiene por objeto la realización de esa declaración (conf. esta Cámara, expte. 88565, sent.  del 29/5/19, LSI 50- / Registro: 188).

3. Así, este proceso no puede tenerse por concluido, cuando se encuentra pendiente la ejecución de la sentencia emitida. Por manera que no es argumento para desestimar la intervención de las apelantes, que el proceso hubiera finalizado.

Lo anterior sin perjuicio de lo que pueda resolverse respecto de la legitimación de las peticionantes para intervenir en sustitución de la actora P., a fin de ejecutar la sentencia  (art. 43 y conc. cód. proc.).

         ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Del escrito presentado por F. P. L., G. N. L., y  N. S.  S., no se desprende que hayan solicitado escrituración alguna, sino la ejecución de la sentencia emitida en estos autos el 1 de febrero de 2008, por la cual se hizo lugar a la demanda de reivindicación promovida por F. P., contra E. B. B., respecto de la cuota parte de los inmuebles identificados como C. I, Secc. xx(matrícula xx) (matricula xx). El de la calleXXX de Carlos Casares, por entonces ocupado por el demandado, E. B. B.

Es más, del certificado de dominio que puede encontrarse en el archivo del 11 de agosto de 2021, resulta que el inmueble matrícula xx (uno de los que fuera objeto mediato de este pleito), consta a nombre de M.M.L., por compraventa celebrada el 18 de julio de 2009, de la parte (6/14) correspondiente a F. P., actora en autos.

Por tanto, si aquellas se han presentado invocando ser herederas del adquirente y titular de la parte indivisa de uno de los inmuebles que se revindicó, y ello estuviera justificado, del hecho que el proceso haya terminado con la sentencia emitida, no resulta necesariamente que las pretensoras no sean parte para obtener la ejecución de ese fallo (arg. art. 166.7 del Cód. Proc.).

Dicho esto, sin perjuicio de que pueden intervenir o no como parte principal y que puedan o no dirigir la ejecución contra quien pretenden (arg. arts. 44 y 497 del Cód. Proc.).

Con este alcance se hace lugar al recurso y se revoca la resolución apelada.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Hay sentencia de reivindicación a favor de F. P., (1/2/2008).

Al presentarse los apelantes adujeron los siguientes extremos que:

a-  M. M. L.,adquirió los derechos de F. P., luego de la sentencia de reivindicación (el 18/7/2009);

b- M. M. L., falleció el 22/7/2020;

c- ahora esos derechos, atento el fallecimiento del adquirente,  les corresponden a N. S. S., en un 50% (por ganancialidad) y a F. P. L.,y G. N. L., (por herencia).

Si M. M. L., adquirió a F. P., derechos sobre el inmueble objeto del proceso de reivindicación, junto a esos derechos también adquirió las acciones respectivas, entre ellas, la actio judicati, de modo que, visto así,  bien podía el adquirente  impulsar  la ejecución de sentencia (arg. arts. 3268, 3270 y concs. CC).

Pero si M. M. L., falleció, por disolución de la sociedad conyugal o por sucesión esos derechos pasaron a corresponder a su cónyuge e hijas, incluyendo la actio judicati (arts. 475.a, 498  2277, 2280 y concs. CCyC).

Así, corresponde revocar la resolución apelada, que rechazó de plano la presentación de las nombradas porque “no revestirían el carácter de parte”, pues, sí serían parte  si acreditaran esos extremos aducidos  (arg. art. 92 cód. proc.).

VOTO QUE SÍ (el 28/9/2021; puesto a votar el 27/9/2021).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  estimar la apelación de apelación en subsidio del 11/8/2021 y, en consecuencia, revocar la resolución del 5/8/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de apelación en subsidio del 11/8/2021 y, en consecuencia, revocar la resolución del 5/8/2021.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 29/09/2021 11:54:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/09/2021 12:02:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/09/2021 12:51:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/09/2021 12:56:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/09/2021 12:57:09 hs. bajo el número RR-130-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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