Fecha del Acuerdo: 28/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “ANDRADE HECTOR DANIEL C/ ALVAREZ EVA MABEL S/ DILIGENCIAS PRELIMINARES”

Expte.: -92650-

                                                                                               Notificaciones:

abogado Ruiz: 20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abogado Paso: 20119957312@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ANDRADE HECTOR DANIEL C/ ALVAREZ EVA MABEL S/ DILIGENCIAS PRELIMINARES” (expte. nro. -92650-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 7/9/2021 contra la resolución del 2/9/2021?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El actor en su demanda:

a-  afirmó la existencia de un serio riesgo de derrumbe del tapial medianero que divide ambas propiedades (la suya y la del demandado), el cual se está desmoronando indefectiblemente hacia el interior del inmueble de su  propiedad, debido a la diferencia de altura de nivel de suelo que registra el inmueble propiedad de la demandada sobre el inmueble en que vive junto a su hija, diferencia que hace que la tierra ejerza presión sobre el tapial y que provocó la quebradura de las vigas y planchas del tapial;

b- agregó que el tapial medianero empezó a romperse y a quebrarse sus vigas, debido a  la fuerza que ejercían las raíces de la planta Araucaria de gran dimensión que había en el inmueble de propiedad de la demandada, la cual fue retirada en el año 2019 ante su requerimiento formulado a la accionada por cuanto estaba invadiendo su propiedad;

c- aseguró que, según informe del ingeniero Carlos Garbarino, el inmueble de propiedad de la demandada está invadiendo su propiedad por 10.50 metros cuadrados.

Por todo eso, en la demanda solicitó que se ordenara por cuenta de la demandada la realización de los trabajos necesarios para la ejecución de un tapial medianero de igual calidad de materiales al existente, “…desplazando la línea por 1.05 metros cuadrados hacia el inmueble de propiedad de la demandada por 10 metros cuadrados de ancho, totalizando así 10.50 metros cuadrados que resultan invadidos por la demandada sobre mi propiedad…”

 

2- El actor en su demanda dice que en nuestra provincia  no está regulado el procedimiento de “daño temido” (demanda: ap. 4 párrafo 1°), lo cual es incorrecto, pues basta la lectura del art. 617 bis CPCC.

Precisamente, según ese precepto es inapelable la decisión aquí recurrida (art. 34.4 cód. proc.).

Lo cual, incluso desde la óptica del apelante, no le causa gravamen irreparable, pues en su demanda (ap. 4)  explica que la acción preventiva prevista en los artículos 1711 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación “se ejerce mediante un proceso de conocimiento pleno que culmina con una sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada, que tiene por objeto evitar un daño, su continuación o agravamiento, el peligro reside en la posibilidad de producir o agravar un daño en el sentido previsto en el artículo 1737 del citado Código.” Allí, dentro de ese proceso principal, si cupiera, podría conseguir una tutela cautelar que encuentre más idónea que la decidida por el juzgado (art. 232 cód. proc.).

 

3- Obiter dictum, no tiene razón el apelante (art. 34.4 cód. proc.).

Una cosa es el riesgo de derrumbe del tapial divisorio actual y otra cosa es la construcción de otro en su reemplazo.

3.1. Si es correcto el croquis del ingeniero Garbarino anexado al trámite del 2/8/2021, cuando el demandante describe que, debido a la posición del actual tapial lindero, el terreno del demandado invade su terreno, no está describiendo otra cosa que, en realidad, ese muro lindero está hoy ubicado dentro de su terreno, exclusivamente: es un tapial lindero, pero no medianero sino privativo o exclusivo del demandante en tanto erigido 100% en su propio terreno y no en el filo con el límite separativo entre ambos terrenos (arts. 2006 incs. a, d y e, 2013 párrafo 1° última parte y 1962 CCyC).

Así, si el  derrumbe del tapial (de propiedad exclusiva del actor debido a su ubicación)  puede causar daños y perjuicios a las cosas, bienes, o personas que se encuentren en sus proximidades, eso podría ser atribuido a la propia responsabilidad del actor (art. 1758 CCyC).

Lejos está el actor de ser ajeno a las necesarias medidas de prevención para evitar la autocausación de daños (v.gr. un perímetro de autoexclusión para él y su hija de 14 años, ver fotos anexadas a la demanda; etc.; art. 1729 CCyC).

Aunque el enfoque desarrollado desplaza la cuestión, tampoco advierto que en los agravios el demandante fundadamente haya explicado y justificado  por qué razón el apuntalamiento ordenado por el juzgado no fuera una medida provisoria útil para evitar el derrumbe del tapial, al menos hasta la construcción de un nuevo muro lindero, separativo o divisorio. Insistir con que ésta es la única solución o es la solución definitiva, no demuestra que el apuntalamiento no pudiera servir como solución transitoria (arts. 260 y 261 cód. proc.).

3.2. Ciertamente los propietarios de los terrenos colindantes están obligados a construir un muro lindero de cerramiento, allí donde deba ir, eventualmente luego de mensura y deslinde judiciales (arts. 323.9, 655 y sgtes. y 670 y sgtes. cód. proc.).

Cada uno puede tomar la iniciativa de construir el muro lindero de modo contiguo o encaballado (art. 2006 incs. b y c CCyC) y, en defecto de acuerdo con el otro, puede hacerlo unilateralmente a su costa con derecho a reclamar al otro lo que legalmente corresponda (arts. 2007, 2008, 2009, 2014, 2018, 2019, 2027 y concs. CCyC).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cöd. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto del juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde declarar inadmisible la apelación del 7/9/2021 contra la resolución del 2/9/2021, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar inadmisible la apelación del 7/9/2021 contra la resolución del 2/9/2021, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese en forma urgente (art. 7 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 28/09/2021 13:53:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/09/2021 13:56:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/09/2021 13:57:13 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/09/2021 13:57:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/09/2021 13:58:08 hs. bajo el número RR-129-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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