Fecha del Acuerdo: 24/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “MONTANARO, BRUNO C/ NUEVAS RUTAS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-”

Expte.: -91251-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Rodolfo Rivera

20129913119@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Oscar Alberto Longhi

20047491240@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Gabriela Lisa Cammisi

27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MONTANARO, BRUNO C/ NUEVAS RUTAS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-” (expte. nro. -91251-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el  recurso de apelación del 14/06/2021 contra la resolución del 08/06/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. Con motivo del escrito del 20/4/2021, presentado por la actora, acudió la aseguradora el 3/5/2021, planteando –en términos generales y sin perjuicio de la fundamentación subsiguiente– que había quedado afuera de la obligación de pago, toda vez que la sentencia dictada en autos lo fue a su respecto en los términos del seguro, art. 118 de la ley 17.418, existiendo franquicia a cargo del asegurado.

De ello se dio traslado a la accionante (4/5/2021), que lo respondió el 16/5/2021. Dándose, a su vez, traslado a la contraparte (v. 26/5/2021). Notificándose a la apoderada de la aseguradora y al apoderado del demandado.

Contestó la apoderada de la aseguradora (v. escrito del 27/5/2021). No así el apoderado del demandado.

Así las cosas, al resolverse la incidencia suscitada el 8 de junio de 2021, luego de sostenerse que la sentencia de condena contra el responsable civil era ejecutable contra el asegurador en la medida del seguro (arg. arts. 109 y 118, tercera parte, ley 17.418), se dijo que  más allá del planteo efectuado por la actora en cuanto a que la póliza sería una obligación legal impuesta, lo cierto es que el seguro de responsabilidad vigente establecía la franquicia denunciada por la aseguradora y que por ende, correspondía tal como ya fuera dicho por la alzada, que la compañía aseguradora La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA mantuviera indemne a su asegurado en los términos y con los alcances del contrato de seguros (art. 109 de la ley 17418). Por lo que la condena de autos se encontraría a cargo -por el momento- de la asegurada Nuevas Rutas S.A..

Esta resolución fue notificada a los apoderados de la aseguradora, del demandado y del actor.

Apeló Nuevas Rutas S.A.. En su memorial del 11 de julio de 2021, expuso, en lo que interesa destacar, que la franquicia era desproporcionadamente alta, por lo que la póliza se transformaba en un mero formalismo, produciéndose la desnaturalización del seguro contratado. Y eso, su agravio, dijo, se suscitaba porque la resolución apelada había dejado a un lado el derecho consumeril. En esa línea, sostuvo que el seguro desprotegía al consumidor. De modo que desde la perspectiva del artículo 37 la suma franquiciada debía considerarse abusiva. Destacando que era un seguro obligatorio ya que se trataba de la concesionaria de un servicio público. Obligatoriedad que tiene en miras al tomador del seguro.

Al responder, la aseguradora afirmó –palabras más, palabras menos-, que lo alegado procuraba modificar lo sentenciado, tanto en primera como en segunda instancia, siendo que en esta última se había condenado a la aseguradora en los términos del seguro. A su criterio existía cosa juzgada. La pericia quedó sin ser impugnada, cuando ese era, a su criterio, el momento para el planteo. Por lo demás argumentó que, declarar la inoponibilidad de la franquicia, además de violar el artículo 118 de la Ley de Seguros, rompía la ecuación económica del contrato afectando directamente el fondo de primas que es la garantía real que en aspecto económico tiene el asegurador (escrito del 9 de agosto de 2021).

            2. Antes de abordar la cuestión en los términos en que la dejó expuesta el accionante, es primordial conocer si puede decirse que concurre el instituto de la cosa juzgada, en torno al alcance de la franquicia, según el contenido de la relación procesal y los términos de la sentencia emitida el 5 de marzo de 2020, con su aclaratoria del 10 de junio de 2020. Porque de haberse operado tal efecto con aquellos pronunciamientos, ya no podría alterase lo decidido, debiendo permanecer inmutable (arg. art. 166, párrafo inicial, del Cód. Proc.). Y en caso contrario, el debate actual quedará franqueado.

Para ello, es útil observar, como se fueron dando las cuestiones en la siguiente secuencia.

(a) la actora inició la demanda el 17 de diciembre de 2004, reclamando daños por un total de $ 168.064, con más la actualización monetaria. Y pidió se intimara a Nuevas Rutas S.A. para que indicara si existía cobertura, informando nombre de la compañía, acompañando la póliza (fs. 32, IV a , 38, VII y 38/vta. IX).

(b) respondió la demandada denunciando que tenía contratado un seguro con  La Meridional  Compañía Argentina de Seguros S.A., según la póliza 24695, requiriendo fuera citada al juicio, dado que el monto demandado era superior a la franquicia acordada (fs. 66/vta. 8).

(c) seguidamente, la actora pide se provea la citación de la aseguradora que había sido mencionada (fs. 75).

(d) ésta se presenta y a fojas 88 informa las condiciones de la póliza: U$s 5.000.000, como límite de sumas para cualquier ocurrencia y en el agregado anual; deducible U$s 50.000 para cada y todo reclamo, con un máximo de U$s 100.000 por ocurrencia; U$s 150.000 para cada y todo reclamo respecto de ‘animales sueltos’. Los importes debajo del deducible quedaban a cargo del asegurado (fs. 89/90). Asimismo, dedica el punto 2 de su contestación para referirse a la franquicia que invoca como defensa, aclarando que Nuevas Rutas responde por cada y todo reclamo hasta U$s 50.000 y recién en exceso de esa suma, entraría en función la cobertura que otorga la póliza (fs.. 119 y vta.). Entre otras consideraciones también deja planteada la defensa de falta de cobertura, puntualizando que en su caso sólo responderá en los límites y en los términos de la póliza contratada. Ofrece pericial contable, donde indica puntos de pericia relacionado con la póliza 121/vta.).

(e) la actora solicita se provea la contestación presentada por la aseguradora (fs. 126). Y luego, sin perjuicio de expedirse acerca de la documentación, que no cuestiona, señala que ‘…los extremos planteados por la aseguradora respecto de los alcances y límites de la cobertura deberán ser objeto de prueba pericial contable que es el mecanismo idóneo a tal fin’ (fs. 128).

(f) la pericia contable de fojas 373/374) ratificó los datos de la póliza, sobre el monto de la franquicia (p. 3), el límite de responsabilidad pactado y que fueron determinados en dólares estadounidenses (p.4).

Queda claro de lo anterior, que el capítulo referido a la franquicia y límites de la póliza (deducibles), los montos a cargo de Nuevas Rutas S.A. y a partir de los cuales regía la cobertura del seguro contratado, así como que sólo respondería en esos límites, fueron traídos al debate por la aseguradora citada en garantía.

Claro que frente a esto, la parte actora, en su oportunidad, sólo atinó a remitirse a lo que resultara de la prueba pericial contable. Es decir, ante la alegación de hechos –como los referidos a la cobertura del seguro, así como a sus límites aplicables a este juicio-, no aducidos en la demanda, el accionante no desarrolló argumentación alguna, ni aplicando el principio de eventualidad, así como tampoco ofreció prueba documental referente a tales hechos (arg. arts. 333 del Cód. Proc.). Aludió a la pericial contable, pero, como se ha indicado, ratificó el alcance del seguro.

Tampoco aprovechó la apelación de la sentencia de primera instancia, que le resultó desfavorable, para desarrollar alguna defensa, de cara a las argumentaciones de la aseguradora tendientes a aplicarle el límite de la póliza.

Cierto que en los agravios se explayó sobre la falta de aplicación de la normativa referida al consumo, pero en cuanto referida a la carga dinámica de la prueba (v. escrito del 5 de noviembre de 2019, III.4 y IV.1).

Con este escenario, se arriba a la sentencia del 5 de marzo de 2020 y su aclaratoria del 10 de junio de 2020, donde quedó decidido –en la temática que interesa– que La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. era condenada en los términos de los considerandos seis y siete de la sentencia aclarada, el primero de los cuales estableció: condenar a La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA a mantener indemne a su asegurado en los términos y con los alcances del contrato de seguros (art. 109 ley 17418.).

En suma, tal como se desprende de los antecedentes revisados, ya el tema de la responsabilidad de la aseguradora, que fue introducido y formó parte del contenido de la relación procesal, quedó zanjado con las sentencias de esta alzada del 5 de marzo de 2020 y del 10 de junio de 2020. Por manera que el intento de reeditar el tema partiendo del escrito del 20 de abril de 2021, fue tan extemporáneo como disonante con el principio de la cosa juzgada, por el cual la sentencia pasada en ese estado, adquiere el atributo de la inmutabilidad, lo cual, por principio, implica que ningún juez puede alterar los efectos de ese fallo ni modificar sus fundamentos (SCBA, L 105069, sent. del 18/9/2013, ‘Brandan, Héctor Eduardo c/Club Atlético San Isidro y otros s/Indemnización por antigüedad’, en Juba sumario B57405).

Lo que comprende a esta alzada que, al emitir aquellos pronunciamientos, agotó su competencia sobre el asunto tratado. Salvo en cuanto hace excepción el artículo 166 del Código Procesal.

Por lo expuesto, va de suyo que las demás argumentaciones desarrolladas por la parte actora en las presentaciones ya revisadas y objeto de referencia en los primeros párrafos, han quedado desplazados (SCBA, Q 76859, RSI-92-21, sent. del 22/3/2021, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Bingo Mar de Ajó S.A. s/ Apremio provincial. Queja por denegatoria de recurso extraordinario de nulidad’, en Juba sumario B99437).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO         

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 24/09/2021 11:58:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/09/2021 12:55:47 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/09/2021 13:14:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/09/2021 13:18:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20047491240@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20129913119@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/09/2021 13:18:34 hs. bajo el número RR-120-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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