Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 40- / Registro: 22
Autos: “BELCASTRO, JOSE DOMINGO C/ COOP.DE TRABAJO LACTEOS NUEVA PLATA LTDA. S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)”
Expte.: -87608-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los quince días del mes de julio de dos mil once, se reúnen en Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “BELCASTRO, JOSE DOMINGO C/ COOP.DE TRABAJO LACTEOS NUEVA PLATA LTDA. S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)” (expte. nro. -87608-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 253, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 228 contra la sentencia de fs. 226/227?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Ante la nada indicativa pregunta acerca de la actividad que realiza Belcastro (ver oficio, preg. 2, f. 180), unánimemente todos los testigos respondieron que es “tambero” (ver fs. 184/188), sin suscitar ninguna clase de oportuna repregunta u observación de la demandada (arts. 440 párrafo 2º y 456 cód. proc.).
Por otro lado, la accionada es una fábrica de productos lácteos (absol. a posic. 2, fs. 172 y 173; art. 421 cód. proc.).
Veo entonces que las actividades de las partes al menos confieren un marco circunstancial de verosimilitud a la narración fáctica contenida en demanda (una produce leche y la otra la tiene que conseguir para elaborarla), máxime que la propia demandada llega a admitir al contestar la demanda que al menos existieron tratativas previas entre ellas (ver fs. 34/vta.; art. 384 cód. proc.).
2- Paso a las exposiciones policiales de fs. 6 y 7.
Hacen plena fe acerca de la identidad de los expositores y de la fecha y contenido de las exposiciones (arts. 979.2 y 993 cód. civ.) y no han sido argüidas de falsas (art. 393 cód. proc.).
Dijo así textualmente Belcastro el 29/5/2009: “Que desde el día 17/01/2009 hasta el 05/03/2009 vendió a la COOPERATIVA DE TRABAJO LACTEOS NUEVA PLATA LTDA. la cantidad de 37.868 litros de leche a un valor de $ 0,85 por litro lo que totaliza la suma de $ 32.187,80.- Pasados los días, meses y hasta el día de la fecha y pese a reiterados reclamos verbales la COOPERATIVA DE TRABAJO LACTEOS NUEVA PLATA LTDA. no ha abonado la suma adeudada.- Por tal motivo el exponente solicita a esta Dependencia, que cite al Presidente de la COOPERATIVA DE TRABAJO LACTEOS NUEVA PLATA LTDA., Sr. NESTOR LUIS RONZITTI, con domicilio en Oyuela 549 de Pehuajó a los efectos de que informe cuando efectivizarán la suma de dinero adeudada, bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales.” (ver f. 6).
Frente a tan pormenorizado relato, Ronzitti literalmente respondió: “El dicente quiere dejar sentado que a la fecha de la exposició civil, ya no era Presidente de la mencionada Cooperativa y expone que la suma de dinero que se adeuda la debe reclamar a la firma y no hacerlo responsable solamente a el.” (ver f. 7).
Ciertamente Ronzitti no era presidente de la entidad, pero sí era su tesorero, según actas de asamblea y de consejo de administración de fecha 20/12/2008 traídas a la causa por la propia parte demandada (ver fs. 40 vta. y 42 in fine y vta.). Aunque no hubiera tenido a su cargo la representación legal de la entidad accionada, nada permite creer que Ronzitti, debido a su rol de tesorero, no fuera una voz autorizada en materia de pagos (cumplimiento de obligaciones). Y bien, desde esa posición privilegiada, no negó de ningún modo el relato circunstanciado de Belcastro (me refiero al de la exposición de f. 6) y antes bien puede interpretarse que admitió la existencia de la deuda con la frase “… expone que la suma que se adeuda la debe reclamar a la firma y no hacer responsable solamente a el. …” (arts. 384 y 423 cód. proc.).
3- Recalo ahora en la carta documento de f. 12, en la que Belcastro reclama a la Cooperativa exactamente lo mismo que en la exposición policial de f. 6 y en similares términos.
No fue negada su recepción por la demandada, lo que obliga a tenerla por efectivamente recibida (art. 354.1 cód. proc.), aunque de todos modos el correo ha certificado su entrega a Graciela Stachiotti, presidente de la demandada, cuya firma estampada en el aviso de recibo de f. 13 tampoco fue clara, concreta y expresamente desconocida en su autenticidad (ver informe inimpugnado a fs. 112/115; actas de fs. 40 vta. y 42/vta.; arts. 354.1, 384, 394, 401 y concs. cód. proc.).
No ha alegado ni probado la demandada haber respondido también extrajudicialmente ese inequívoco reclamo extrajudicial de pago (arts. 34.4 y 375 cód. proc.), avalando entonces así con el silencio la credibilidad del reclamo del Belcastro, pues si a juicio de la presidente de la demandada ésta nada le debía al reclamante, conforme el curso natural y ordinario de las cosas debió responder efectuando una negativa rotunda (arts. 901 y 919 cód. civ.), pudiendo interpretarse la abstención como tácita aquiescencia considerando que, ante un reclamo muy puntual, actuando con prudencia nadie atina a callarse si nada debe (arg. arts. 1146, 720 y 1424 y concs. cód. civ.; art. 384 cód. proc.).
4- Todo lo anterior en definitiva es corroborado por la versión de los testigos Intile, Bombino, Castro, Cabrera y Bustamante, quienes, cada uno explicitando la razón de sus dichos y sin provocar repregunta ni observación de la demandada, coinciden en señalar que a comienzos de 2009 Belcastro le vendió leche a la empresa accionada, incluso reconociendo la fisonomía de los tickets de fs. 9/11 como recibos otorgados por un dependiente de ésta (fs. 180/188; arts. 440 párrafo 2º y 456 cód. proc.; arts. 1191 y 1192 cód. civ.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 228 contra la sentencia de fs. 226/227, con costas a la demandada apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 228 contra la sentencia de fs. 226/227, con costas a la demandada apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios .
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría