Fecha del Acuerdo: 16/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Autos: “MARIANO OSCAR GARCIA C/ CERDA FERNANDO JAVIER S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -92594-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Mariano Oscar García

20200632665@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. M. Clara Sastourne

27274417868@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MARIANO OSCAR GARCIA C/ CERDA FERNANDO JAVIER S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92594-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 22/6/2021 contra la sentencia del 15/6/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Mariano O. García, cesionario de Guillermo J. Aba y Nieves I. García, inició ejecución contra el deudor cedido Fernando J. Cerdá por U$S 56.00 (fs. 9/10, 11/vta. y 12/13).

Más tarde, informó una refinanciación acordada con el demandado, el cobro de honorarios, solicitó la suspensión del proceso hasta el 30/4/2019 y pidió el levantamiento de cautelares (trámite del 10/12/2018). Esa refinanciación, con quita incluida, llevó la deuda a U$S 36.735 (trámite del 17/12/2018). Previo pago de cargas previsionales, obtuvo el levantamiento de cautelares (resol. 27/12/2018).

El 28/6/2019 Mariano O. García denunció el incumplimiento del acuerdo de refinanciación, requirió cautelares y peticionó el libramiento de mandamiento de intimación de pago.

El 27/8/2019 Mariano O. García, en un heterodoxo escrito, so capa de no haber sido aún intimado de pago Cerdá, vino “…a modificar la presente demanda, debiéndose dirigir la presente ejecución contra el Sr. Jorge A. Gómez…” (sic). ¿Por qué? Porque Cerdá le cedió un crédito que tenía contra Gómez (ver archivo anexo al trámite del 27/8/2019). Pero en la cesión Cerdá se constituyó “…en garante, avalista y/o fiador solidario, liso y principal pagador…” del crédito cedido (ver cláusula 4ª del archivo anexo al trámite del 27/8/2019).

El juzgado no dio curso favorable a ese intento de modificación de la pretensión (resol. 10/9/2019).

Tiempo después,  el 19/11/2020 y el 1/12/2020 se presentó la abogada M. Clara Sastourne, como apoderada del ejecutado Cerdá. Adjuntó un comprobante de pago por $ 3.094,923,70 y declaró cancelada la deuda. Sustanciada esa presentación, Mariano O. García expresó: “Que en forma previa y antes de considerar el efecto que se le deberá otorgar a ese deposito el demandado deberá expedirse respecto a la demanda y en todo caso si V.S. lo cree procedente deberá previamente dictar sentencia con expresa imposición de costas e intereses reclamados en la demanda.” (trámite del 14/12/2020). Y el juzgado el 17/12/2020 resolvió: “Téngase presente lo manifestado. Siga la causa según su estado.”

Se ve que Mariano O. García y el juzgado interpretaron que el “estado” del proceso requería intimar de pago a Cerdá, pese a que éste ya se había presentado a fines del año 2020 (ver trámites del 3/3/2021, 4/3/2021 y  8/3/2021).

Notificada la intimación de pago a través de carta documento, Cerdá se presentó y opuso excepciones de novación y pago (trámites del 22/3/2021 y 19/4/2021), que consideró demostradas con la cesión  a Mariano O. García del crédito de Cerdá respecto de Gómez (anexada al trámite del 27/8/2019) y el depósito por $ 3.094,923,70 (ver adjunto al trámite del 1/12/2020).

Sustanciadas las excepciones, para Mariano O. García el convenio traído el 27/8/2019 agregó otro deudor sin liberar a Cerdá y el pago parcial en pesos según comprobante incorporado el 1/12/2020 es reconocimiento de la subsistencia de la deuda (trámite del 14/5/2021).

El juzgado hizo lugar a las  excepciones, con costas en ese ámbito al ejecutante.

 

2- La refinanciación de la deuda original llevó la deuda a U$S 36.735 (trámites del 10/12/2018 y del 17/12/2018).

Por ese importe el 27/8/2019 se agregó una cesión del crédito de Cerdá (cedente) respecto de Gómez (cedido) en favor de Mariano O. García (cesionario): si  Cerdá, cedente, se colocó en situación de solidario deudor junto al cedido Gómez, mal pudo ese acuerdo haber extinguido la deuda de U$S 36.735 (art. 934 2ª parte CCyC), no al menos sin el consentimiento claro y expreso de Mariano O. García (art. 936 CCyC); y, en todo caso, el intento de pago en pesos que ensayó Cerdá a fines de 2020 (ver comprobante junto al trámite del 1/12/2020) no pudo importar sino el reconocimiento de la  subsistencia aún de la deuda (art. 733 CCyC).

No hubo entonces novación. Y, en cuanto al pago, sin una liquidación, no puede saberse si los pesos depositados a fines de 2020 realmente cubren el 100% de la deuda en dólares reclamada, con más sus intereses en cuanto por derecho correspondieren y todas las costas; nótese que el acreedor el  14/12/2020 no aceptó explícitamente ese intento de fines de 2020 como pago liberatorio (arts. 868, 869, 942 y concs. CCyC).

Lo dicho hasta aquí es sin perjuicio de la contabilización, como corresponda en la pertinente liquidación, de los $ 3.094,923,70 en su hora depositados.

De tal jaez, en suma, corresponde revocar la sentencia apelada y mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto  Fernando J. Cerdá haga a Mariano O. García íntegro pago del capital refinanciado, U$S 36.735, con más sus intereses en cuanto por derecho correspondieren y costas de ambas instancias (arts. 556 y 274 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación del 22/6/2021 contra la sentencia del 15/6/2021, tal como se resume en el último párrafo del considerando 2- del voto 1° a la 1ª cuestión, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 22/6/2021 contra la sentencia del 15/6/2021, tal como se resume en el último párrafo del considerando 2- del voto 1° a la 1ª cuestión, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios .

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/09/2021 12:24:40 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/09/2021 12:48:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/09/2021 12:55:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20200632665@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/09/2021 12:56:08 hs. bajo el número RR-103-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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