Fecha del Acuerdo: 14/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “D., M.  C/ G., P. J. S/ALIMENTOS”

Expte.: -87943-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. ZALLOCCO, Verónica S.E.

27223832267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. FERNANDEZ QUINTANA, Claudia Inés

27175856914@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Asesor  ABREGU, Rómulo Ruben

RABREGU@MPBA.GOV.AR

Abog. del Niño FERNÁNDEZ, María Sol

27331749090@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  J. Juan Manuel Gini y Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “D., M.  C/ G., P. J. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -87943-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 17/12/2020 contra la resolución de fecha 11/12/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTIÓN  EL JUEZ PAITA DIJO:

         1- El juzgado con fecha 11/12/2020, efectuó una distinción entre «alimentos atrasados»  y el término «cuotas atrasadas», y decidió aprobar la liquidación,  en la suma de $ 8.275.763,73.

Y, firme la misma, estableció que se fije una cuota suplementaria que deberá abonarse para satisfacer los  alimentos atrasados.

2-Tal decisión es motivo de revocatoria con apelación en subsidio por parte del demandado con fecha 17/12/2020.

Sus agravios, en muy prieta síntesis, consisten en un detalle muy pormenorizado de las actuaciones que llevan varios años y, el apelante hace un análisis muy pormenorizado de lo que fue abonando desde el año 2015 a la actualidad.

Arguye también que solicitan alimentos atrasados y, discrepa en torno a que estos no existen, puesto que
él ha cumplido a raja tabla la obligación impuesta, abonando del
1 al 10, mes a mes, los montos impuestos vía acuerdo o sentencia, conforme surge de la misma liquidación practicada.

En el mismo camino basa su derecho en el art. 642 del CPCC que  establece que las cuotas suplementarias, es decir ni cuotas atrasadas ni alimentos atrasados en los términos conceptualizados por V.S.

También considera que yerra la sentenciante en su argumento puesto que basa su razonamiento en un concepto distinto al plantado por la actora puesto que es muy clara cuando dice que su planteo lo es “conforme art 642 CPCC” sin invocar otra normativa.

Por ende -a su entender-  ni cuotas atrasadas ni alimentos atrasados, sino cuotas suplementarias ( a los que el CPCC llama alimentos atrasados)

Sostiene que  la cuota suplementaria es aquella que se fija  en la sentencia y comprende los alimentos adeudados y/o cuotas no cancelados. Ninguno de los dos ítems existe en estas actuaciones por haber sido totalmente canceladas oportunamente.

Es más, para que proceda el reclamo de la cuota suplementaria, quien lo efectúa debió haberlo solicitado puesto que no procede de puro derecho y eso no sucedió, lo que hace que hace que su derecho ha precluido.

Siguiendo con los agravios del apelante,
ha errado también el asesor al indicar que debe hacerse lugar al reclamo de la actora sin  fundar conforme las constancias del expediente, su dictamen, dado que  ha planteado la prescripción del derecho y la acción invocada en los términos del art. 2537 CCyCN en las cuotas reclamadas anteriores hasta el 2015 y el plazo de prescripción de los arts. 2560 y 2562 del CCyCN.

 

3- Vayamos al caso concreto:

3.1-El 19/10/2020 la parte actora practica liquidación de alimentos atrasados, previo traslado, el 10/11/2020 el demando contestó solicitando el rechazo y luego, el 20/11/2020 la actora contesta el traslado de la impugnación.

El 7/12/2020, el asesor de incapaces, titular de la Asesoría de Incapaces Nº 2,  solicita que atento el estado de autos, lo presentado por la Dra. Zallocco,  el tiempo de inicio de las presentes actuaciones y la edad de sus representados, estima que debe hacer lugar a  lo que por derecho corresponda.

Finalmente, el juzgado aprobó la liquidación el 11/12/2020.

3.2- Respecto del primer agravio consignado con la letra “A”,el apelante, discrepa subjetivamente con la conclusión del juzgado, abogando por cantidades menores de dinero, según los razonamientos que despliega, constituyendo solo conjenturas de éste,  sólo fundamentada en la propia opinión, u meras discrepancias  que, no alcanzan a constituir una crítica concreta y razonada (arts. 260, 261 y 266  cód. proc.).

3.3- Considero atinado realizar una distinción entre alimentos “pagados” o sea los que el deudor alimentario venia abonando regularmente desde la fijación que son los denominados “alimentos provisorios” y los alimentos atrasados que generan la liquidación motivo del resolutorio en crisis.

El juez tiene la facultad de fijar ab initio una cuota provisoria, hasta tanto se  dicte sentencia, ello por aplicación del art. 375 del CC (hoy art. 544 CCyC) y con sustento, por lo demás, en innegables razones de urgencias y humanidad que hacen a la esencia misma del crédito alimentario.

En punto a la naturaleza, se trata de una tutela provisional anticipada, que se adopta al inicio del proceso o durante el desarrollo, destinada a cubrir de modo efectivo las necesidades del alimentista, que es de la misma esencia y características que va a contemplar la sentencia final (cfme. Morello- Sosa- Berizonce, `Códigos…’, t. VII, pág. 815, Editorial Abeledo Perrot, Año 2016). Dicho lo anterior, estos alimentos son los que venia abonando regularmente el demandado y que, al expresar agravios  confunden con los alimentos atrasados que ahora pasaré a detallar.

El articulo 642 del CPCC expresa:  “Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonará en forma independiente”.

            El artículo  se refiere  a las sumas adeudadas  que se devengaren durante la tramitación del proceso  y que el juez, fijará como cuota suplementaria (cfme. Cód. cit. “Morello,…”, pág. 909).

Por lo tanto, el agravio en torno  a que no debe  ni cuotas atrasadas ni alimentos atrasados, debe ser desestimado, porque  la propia letra de la ley del articulo antes mencionado es claro en ese aspecto (arg. arts. 34.4 y 384 Cód. Proc.).

3.4- En lo que refiere a la prescripción de las cuotas atrasadas, entiendo que no asiste razón al recurrente. El momento para establecer el quantum de la cuota suplementaria es desde quedó firma la liquidación de los alimentos adeudados pero recién se fijo sentencia para determinar cuota definitiva, el 18/2/2020 y aclarada el 10/3/2020, notificada mediante cédula electrónica el 11/3/2020, con lo cual, adquirió firmeza el 13 de marzo del mismo año. Por lo cual, el planteo de la recurrente deviene improcedente (art. 34.4 cód. cit)

Considero de aplicación la doctrina del articulo 7 de Código Civil y Comercial de la Nación que,  precisamente este articulo es una regla dirigida al juez y le indica qué ley debe aplicar al resolver un caso y, establece que debe aplicar la ley de modo inmediato y que no tiene efecto retroactivo.

Los que están en proceso de constitución son alcanzadas por la nueva ley, como en este caso. Y las consecuencias son todos los efectos de hecho o derecho que reconocen como causa a una situación o relación jurídica existente (cfme.Ricardo Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial …”, Ed. Rubinzal/Culzoni, 2015, tomo I, pág. 45 y sgtes.)

Por manera que, queda fuera de discusión lo atinente a la prescripción de las cuotas atrasadas y  con anterioridad a la entrada en vigencia del CCyC, por los fundamentos antes expuestos (art. 1,2,3 y 7 CCyC).

3.5- Respecto a que la cuota suplementaria no fue peticionada por la progenitora, cabe aclarar  que es una facultad que la ley y la jurisprudencia  le otorga al deudor (progenitor) por motivos de equidad para no  tener que abonar todas las sumas adeudas acumuladas por cuotas alimentarias devengadas durante el trámite del proceso, es que se admitió acordar facilidades al obligado, posibilitando su pago en cuotas suplementarias cuando éste justifica que no se encuentra en condiciones de afrontar su pago íntegro (arg. art. 642 Cód. cit.; “Morello, T. VII A”, pág. 349). Motivo por el cual, lo alegado por la recurrente debe ser desestimado.

4- Agrego llegado este punto, que lo expresado es suficiente para desestimar la apelación teniendo en cuenta que la obligación de los tribunales colegiados de resolver las cuestiones esenciales no implica la de contestar cada uno de los argumentos propuestos por las partes en apoyo de sus pretensiones (esta cámara, 23/04/2018, “Municipalidad de Pellegrini c/ Posadas, Pedro J. s/ Apremio”, L.49 R.102, entre otras).

Cabe, entonces, también desestimar esta apelación.

5- Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la  apelación subsidiaria de fecha 17/12/2020 contra la resolución de fecha 11/12/2020. Con costas a la parte actora apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Adhiero al voto del juez Paita (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 17/12/2020 contra la resolución de fecha 11/12/2020. Con costas a la parte actora apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria de fecha 17/12/2020 contra la resolución de fecha 11/12/2020. Con costas a la parte actora apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/09/2021 10:46:18 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/09/2021 11:09:25 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/09/2021 11:38:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico:

Domicilio Electrónico: 27175856914@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27223832267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27331749090@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/09/2021 11:38:59 hs. bajo el número RR-92-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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