Fecha del Acuerdo: 16-08-11. Tercería de dominio.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Libro: 40- / Registro: 25

Autos: “CASTINHEIRA, DANIEL LUJAN C/ POZO, NESTOR RUBEN S/ TERCERIA DOMINIO (TRAM. SUMARIO) (137)”

Expte.: -4026-2008

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciseis días del mes de agosto de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CASTINHEIRA, DANIEL LUJAN C/ POZO, NESTOR RUBEN S/ TERCERIA DOMINIO (TRAM. SUMARIO) (137)” (expte. nro. -4026-2008), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 108, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 87?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      1- Según  la  demanda Pozo vendió el inmueble de marras a Luengo sin escriturar y después  éste  lo vendió a Castinheira, quien ahora quiere conseguir su escrituración en la quiebra de Pozo.

 

      2- Antes de la quiebra de Pozo,  Castinheira había querido levantar el embargo trabado por un acreedor individual de aquél -o al menos que se declarase que él tenía un derecho a escriturar prevaleciente sobre el crédito del embargante-, a través de otra  tercería, que en los autos que nos ocupan recién aparece mencionada s.e. u o. en la expresión de agravios de f. 102 traída por el aquí demandante.

      Esa tercería anterior recibió sentencia desestimatoria de primera instancia, fue concedida apelación seguramente interpuesta por el  tercerista Castinheira -único con gravamen-, la cámara devolvió el expediente al juzgado para notificar a todas las partes la sentencia apelada, nunca volvió aquí y ahora está extraviado (ver fs. 109.a, 110.1,  122, 124, 126, 127/vta. y 129). 

      Sea como fuere, esa tercería anterior ha perdido virtualidad en función de la posterior declaración de quiebra de  Pozo, pues el embargo  -que era blanco de ataque en esa tercería-  quedó superado por el más general y potente desapoderamiento que es consecuencia natural de la declaración falencial (art. 107 ley 24522; art. 218 cód. proc.).

      Lo cierto es que esta causa no es igual que la anterior, pues difiere en cuanto a los hechos (antes no había quiebra, ahora sí) ni en cuanto a la legitimación pasiva (Pozo antes actuó como embargado, ahora como quebrado; la sindicatura no fue parte antes y el embargante Banco Nación no es parte ahora).

 

      3- No teniéndose a la vista los autos “Castinheira, Daniel Luján c/ Banco de la Nación Argentina y otro s/ Tercería de dominio”, expte. Nº 25019 (ver  f. 127), es imposible aseverar  que  los boletos  de allí sean los mismos que los de esta causa, pero aun concediendo que así fuera y que por ende tuvieran fecha cierta anterior a todo concursamiento de Pozo (art. 1035.1 cód. civ.),  queda sin prueba el requisito del pago del precio en un 25% (art. 146 ley 24522; art. 1185 bis cód. civ.).

      Veamos.

      Castinheira sólo colocándose en la posición de Luengo puede reclamarle escrituración a Pozo (digamos, como cesionario de los derechos y acciones de Luengo -cedente- contra Pozo -cedido-), pues -según se dice en demanda- directamente Castinheira no contrató con Pozo, sino con Luengo.

      Por ende, Castinheira frente a Pozo (hoy, “su quiebra”) no puede ser puesto en mejor situación que Luengo y, si no se prueba que éste le pagó al menos un 25% del precio a Pozo, Castinheira no puede reclamar aquí escrituración a su favor, aunque hubiera pagado todo el precio a su vendedor (cedente) Luengo (art. 3270 cód. civ.).

      Y bien, en el boleto de fs. 15/vta., cláusula 2ª y reverso, se advierte que Luengo habría entregado a Pozo tres  cheques, sobre cuya atención por el banco girado nada se ha podido determinar (ver informe a fs. 116/119).

      El valor probatorio de la declaración del notario Gorg (ver fs. 61 y 73) se halla  minimizado por el tenor afirmativo y sugestivo de las “preguntas”  (nótese  que todas sus respuestas arrancaron con “sí”, como si se lo hubiera expuesto a un pliego de posiciones), que no hay vestigio del recibo supuestamente extendido por Pozo a Luengo (que habría sido depositado en su escribanía, resp. a “preg. “ 5) y que tampoco declararon ni Luengo ni  el abogado a quien exitosamente Pozo le habría encomenado el cobro a Luengo (resp. a “preg.” 4). Rigen los artículos 441, 384 y 456 del ritual.

      Y, por fin, es insuficiente la admisión de pago efectuada por Pozo, no sólo porque en su rol de litisconsorte necesario esa admisión no puede perjudicar  a la sindicatura -ni menos  a través de ésta,  elípticamente a los acreedores concurrentes- (ver Martínez, Hernán “Procesos con sujetos múltiples”, Ed. La Rocca, Bs.As., 1987, t.1, pág. 130 y 61), tal como para  las tercerías se lo ha específicamente receptado en el derecho procesal vernáculo  (ver CPCC Nación art. 101, CPCC Río Negro art. 101,   CPCCM San Juan art. 102, CPCCLRM Tierra del Fuego art. 112, CPCC Córdoba art. 439),  sino además porque de lo contrario el quebrado Pozo  con su sola voluntad legitimaría la acreencia de hacer (escriturar) invocada por Castinheira cuyo cumplimiento importaría  la salida del inmueble de su patrimonio, recreando así virtualmente un acto de disposición patrimonial  contra lo reglado en los artículos 107, 109 y 110 de la ley concursal.

 

      4- Por ello estimo que la demanda no puede prosperar, sin perjuicio de las responsabilidades que cupieren (v.gr. de Luengo hacia Castinheira, arts. 1177 y 1329 cód. civ.), aspecto completamente ajeno al sub lite (art. 34.4 cód. proc.).

      VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Corresponde desestimar la    apelación  de  f. 87 con costas al apelante vencido (art. 68 CPCC) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Desestimar la    apelación  de  f. 87 con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

 

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

      Toribio E. Sosa

             Juez

 

                             María Fernanda Ripa

                                           Secretaría

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