Fecha del Acuerdo: 13/9/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “ZURRO PABLO JAVIER  C/ CUMBA JUAN MIGUEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR AFECTACION A LA DIGNIDAD”

Expte.: -92518-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Gonzalo González Cobo

20232324288@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Nicolas Roura Darricau

20319984578@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “ZURRO PABLO JAVIER  C/ CUMBA JUAN MIGUEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR AFECTACION A LA DIGNIDAD” (expte. nro. -92518-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 11/6/2021 contra la sentencia del 8/6/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. Puede leerse en los primeros párrafos del escrito liminar, punto III: ‘Hechos: ‘Como se desarrollará seguidamente el Dr. Cumba utilizando su profesión de médico afectó mi honor y se entrometió en mi intimidad a sabiendas y con la mezquina intención de captar votos, a saber:’

            Agrega: ‘… sus palabras, trascendieron el debate político y es el hecho que genera la obligación de reparar ya que además de afectar mi honor perturbó mi intimidad’.

            Seguidamente, define: ‘La opinión vertida en la entrevista radial es una opinión que como dije trasciende el debate político, pero no se trata de un agravio común, es decir dicho por una persona no médica no causa más que la sensación de un mero agravio, en el caso se trata de un agravio con apariencia de opinión profesional -médica en el caso-. Y así lo recalcó en la misma entrevista’.

            Luego asegura. ‘… obró a sabiendas con ánimo de denigrarme y con un propósito mezquino’.

            Y, como cerrando, manifiesta con cierto apremio indicativo: ‘En otras palabras, el Doctor Cumba conocedor de la autoridad y repercusión que su opinión profesional puede generar en toda la población de la ciudad, utilizó su profesión de médico -y prestigioso como es- para lisa y llanamente agraviarme con el propósito de crear la versión de que soy un enfermo psiquiátrico diagnosticado y con un tratamiento que de alguna manera altera mis facultades. Es decir, las aseveraciones del demandado deben valorarse a tenor del art. 1725 del Código Civil y Comercial, ya que su profesión de médico lo obligaban a actuar con la debida diligencia’.

            En otro tramo, al incursionar en la responsabilidad (IV) concretó: ‘En el caso de autos se encuentra afectada la dignidad de mi persona’. Y en su análisis de la dignidad, precisó: ‘…se encuentra compuesta por los derechos personalísimos a la intimidad, honor, imagen e identidad y cualquier otro que la afecte’.

            A continuación, se refiere a la protección del honor, acudiendo a una prestigiosa doctrinaria. Y comenta acerca de si los funcionarios públicos tienen una protección, si se quiere menguada, en cuanto al honor, aseverando que:  ‘ …en el caso de autos esa eximente resulta inaplicable por cuanto los dichos del doctor Juan Miguel Cumba carecen de toda relevancia pública ya que no se refieren a mi gestión como funcionario público sino que se trató de un ataque directo a mi honor que se entrometió ilegalmente en mi intimidad afectando de ese modo mi dignidad lo cual acarrea la obligación de indemnizar’‘ (ni el subrayado ni la bastardilla son del original).

            En suma, el Dr. Cumba ‘…con un artero agravio como desarrollara en el apartado III afectó mi honor y se entrometió en mi intimidad conculcando de modo flagrante mi dignidad como persona’ (v. escrito del 20 de febrero de 2020, otra vez, ni el subrayado ni la bastardilla son del original).

Al responder la demanda, el interesado negó, entre otras circunstancias, haber expresado frase alguna para afectar el honor del actor. Haberse entrometido en su intimidad y su dignidad.

Yendo al contenido de la defensa, sostuvo que no fue la finalidad ‘agraviar, insultar, menospreciar ni injuriar, ni afectar su honor ni su integridad como persona’. Más adelante, considera al artículo 1770 del Código Civil y Comercial, inaplicable al caso. Y continúa argumentando en torno al honor de los funcionarios públicos y su ámbito de protección, con apoyo en reconocida jurista. ‘No pareciera que un mero dicho “alterado” lo pueda resentir en su ánimo, en su dignidad, en su intimidad y, mucho menos, en su honor’, dejó dicho.

            En resumen, aun cuando considera que ‘todo el planteo de la actora en tanto no se ha puesto en tela de juicio el honor del actor, sino según sus propias palabras su “intimidad” al citar la norma del art. 1770 del Código Civil y Comercial’, del contexto de la respuesta se desprende que la cuestión del honor no fue absolutamente ajena al debate (v. escrito del 11 de junio de 2020). Por algo se ocupó de negar que ‘en alguna ocasión, mi mandante haya expresado frase alguna para afectar el honor del actor’.

            Lo que se percibe de aquellos antecedentes, es que algún lugar tuvo asignado, al narrarse los hechos en que se fundó la demanda (arg. art. 330 inc. 4 del Cód. Proc.).

En todo caso, observando cómo el actor caracterizó el objeto mediato de su demanda, podrá colegirse que, al hacerlo, no puso el acento ni en el honor ni en la intimidad, calificándolo como: ‘Daños y perjuicios por afectación a la dignidad’. Dignidad que entendió integrada por los derechos personalísimos a la intimidad, honor, imagen e identidad (arg. art. 330, inc. 3 del Cód. Proc.).

            Desde ese examen, sea como fuera que los haya definido la Corte Suprema, es manifiesto que, en el desarrollo del discurso inicial, ambos términos se relacionaron, antes que distinguirse y separarse, trabajándose con ambos a lo largo de aquella presentación (art- 330 incs. 3, 4, y 6 del Cód. Proc.).

Y en ese marco, no fue desacertado que la sentencia abordara el tema del honor. Pues si llegó a consignarse respecto de los dichos de Cumba que se trató de un ataque directo al honor, que se entrometió ilegalmente en la intimidad afectando de ese modo la dignidad, indagar acerca de ese ataque, iba de camino para apreciar la injerencia de ello en la intimidad y por implicancia en la dignidad. Al menos, del modo como se ligaron, en el relato de la demanda y también en el memorial, aquellas facetas personalísimas (art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.; escrito del 16 de julio de 2021, 1, párrafo doce).

Lo que puede reprochársele, en cambio, es que se quedara en ese enfoque, o sea en el conflicto entre la ‘afectación al honor’ y la ‘libertad de expresión’, que condujo a desestimar el reclamo, a partir de rechazar que hubiera mediado un ataque a la honra del actor. Sin resolver con fundamento que a partir de lo anterior, la intromisión en la intimidad y como correlato la vulneración de la intimidad, quedaran acaso descartados, según la conexión enunciada en la demanda (v. resolución del 8 de junio de 2021, 2 primer párrafo, y 2.1 primer párrafo). Desde que no aparece manifiesto que se hubiera confundido ‘honor’ con ‘intimidad’ como se alienta en los agravios, sin señalarse alguna parte del fallo que avale esa afirmación (escrito del 16 de julio de 2021, punto 1, párr.. 20; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Sin embargo, lo expresado no surte para descalificar el pronunciamiento como auspicia el apelante (v. escrito del 16 de julio de 2021, 2 último párrafo). Pues dentro del marco de las omisiones, las hay de distinta entidad, con repercusión también diferente (Morello, A. C., La eficacia del proceso’, pág. 535).

La sentencia, por la dimensión que abarcó el contenido de la litis, constituyó –según enseña Morello– una sentencia parcial, que posibilita sin recurrir a su deconstrucción, que el defecto de no haberse tratado lo atingente a la vulneración de la intimidad del accionante, sea objeto de un tratamiento integrador, conservando la actividad jurisdiccional computable (aut. cit., op. cit., págs.. 537 y 538).

Siendo esto posible, desde que el quejoso solicita se haga lugar a la demanda (arg. art. 273 del Cód. Proc.). Lo que autoriza a entrar en la consideración del tema faltante. Desde que -como es obvio- no podría esperarse que se fallara de conformidad a lo pedido, sin una decisión razonablemente fundada (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; escrito del 16 de  julio de 2021, 2 último párrafo).

En consonancia, el defecto que se atribuye al pronunciamiento por apartamiento de lo normado en los artículos 163, incs. 3 a 6, 330 y 354 del Cód. Proc., es susceptible de obtener adecuada reparación a través del recurso que ocupa, con arreglo a las disposiciones 253 y 273 del Cód. Proc..

2. En ese trajín, cabe reiterar que, según el texto de la demanda, el agravio a la intimidad se habría producido al actor por la vía de denigrarlo, ya que al hacerlo se ingresó –a su juicio- en la esfera íntima de la persona, es decir en la zona de reserva de la vida privada, no importando la verdad de la imputación, sino la intromisión arbitraria misma en ese ámbito reservado (escrito del 20 de febrero de 2020, IV, párrafos 10 y 11).

Se refuerza esta idea en otro tramo del mismo escrito, cuando caracteriza las expresiones del demandado, que cabe reiterar: ‘… se trató de un ataque directo a mi honor que se entrometió ilegalmente en mi intimidad afectando de ese modo mi dignidad lo cual acarrea la obligación de indemnizar’ ( mismo escrito, IV párrafo 15).

Pues bien, para partir en el análisis desde tales premisas, lo primero es recordar que no se está en el terreno de los hechos sino de las opiniones.

Desde la demanda se consideraron las palabras del demandado, desafortunadas sin duda, como una opinión, una opinión de un médico cirujano, vertida en el curso de una entrevista radial. Pero una opinión. Y de ese modo se calificaron los cuestionados dichos de Cumba en la sentencia, sin agravio del apelante (v. registro informático del 8 de junio de 2020, 3.6; arg. arts.260 y 261 del Cód. Proc.).

Y las opiniones no informan, no pueden considerarse ni verdaderas ni falsas, porque tal calificación sólo se predica sobre hechos (caso ‘Kimel’, considerando 93, CIDH, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Secretaría de Jurisprudencia, ‘Libertad de expresión’, pág.487; C.S., sent. del 24/6/2008, ‘Patitó, José Angel y otro c/ Diario La Nación y otros, Fallos 331:1530, voto de la ministra Highton de Nolasco, considerando 12).. Por su etiología, nada revelan. Para Platón significaban un grado subalterno del conocimiento; un conocimiento sensible con raigambre en la imaginación, en la creencia o en la fe. Frente a la episteme, que significaba el conocimiento inteligible o ciencia.

La Observación General número 34, producida en el 102 periodo de sesiones del 11 al 29 de julio de 2011, el Comité de Derechos Humanos’ del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, expresa en el punto 9: ‘El párrafo 1 del artículo 19 exige que se proteja el derecho a no ser molestado a causa de las opiniones. Se trata de un derecho respecto del cual el Pacto no autoriza excepción ni restricción alguna. La libertad de opinión abarca el derecho a cambiar de opinión en el momento y por el motivo que la persona elija libremente. Nadie puede ver conculcados los derechos que le reconoce el Pacto en razón de las opiniones que haya expresado o le sean atribuidas o supuestas. Quedan protegidas todas las formas de opinión, como las de índole política, científica, histórica, moral o religiosa…’.

Como dejó dicho el juez Petracchi, en su voto en ‘Amarilla’: ‘sólo corresponde tomar como objeto de posible reproche jurídico la utilización de palabras inadecuadas, esto es, la forma de la expresión y no su contenido, pues éste, considerado en sí, en cuanto de opinión se trate, es absolutamente libre’ (v. C.S., sent. del 29/9/1998, ‘Gorvein, Diego Rodolfo s( calumnias e injurias c/ Amarilla, Juan H.’, Fallos 321:2558, 2569, considerando 9).

Lo segundo, es considerar que estas apreciaciones, juicios de valor, o ideas expresadas por Cumba opinando sobre alguna característica que proyectó en el actor, de la cual deprendió su reflexión como médico, que tomaba alguna medicación especial, fueron descartadas en el fallo apelado como un ataque al honor.

En este sentido basta remitir a los distintos pasajes del pronunciamiento donde se trató el tema. Y las argumentaciones desarrolladas por el sentenciante para sostener tal conclusión, -acercadas o desacertadas-, no fueron confutadas mediante una crítica concreta y razonada. Se dijo en el recurso que tal proceder había afectado el honor del actor, sí, pero sólo eso. Afirmándose seguidamente la tesis que tuvo la particularidad de una intromisión en la intimidad, asegurando haber sido esa la causa la que se pretendió responsabilizar al demandado (v. escrito del  16 de julio de 2021,1 párrafo 12; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

En definitiva si, como dice quien apela, pudo existir lesión simultánea al honor y a la intimidad, lo primero, desechado en la sentencia, y sin una refutación fundada, quedó fuera de la jurisdicción revisora de esta alzada (arg.art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Resta entonces, considerar aquel comentario de Cumba, en su entidad como una injerencia injusta o arbitraria en la intimidad del sujeto. Descontando ese ataque al honor. Dicho de otro modo, si el hecho de haber vertido aquella opinión a la cual se hizo referencia precedentemente, tolera ser incluido en la hipótesis genérica definida en el artículo 1770 del Código Civil y Comercial, o a la inversa, si el texto de esa norma admite entender contenida la conducta que se llevara a cabo. Esto así, interpretando flexiblemente los términos en que se propuso el tema en la demanda –para mayor satisfacción del actor-, según lo que anteriormente se demostrara y las posibilidades que brinda la apelación (arg. arts. 34.4, 163.6, 330. 4, 272 y concs. del Cód. Proc.).

El demandante acude a la intencionalidad específica que atribuye al demandado, para que la acción se adecue a la exigencia de entrometerse arbitrariamente en la vida ajena, que requiere la figura contenida en el artículo 1770 ya citado.

Y en ese afán, dice: ‘…utilizó su profesión de médico -y prestigioso como es- para lisa y llanamente agraviarme con el propósito de crear la versión de que soy un enfermo psiquiátrico diagnosticado y con un tratamiento que de alguna manera altera mis facultades’(escrito del 20 de febrero de 2020, III párrafo doce).

Pero eso traduce una opinión propia, una impresión personal. Y en todo caso, de haber sido acertada y el propósito del demandado hubiera sido el de ‘crear’ aquella versión de su persona, para perjudicarlo en medio de una campaña electoral, va de suyo que con ello no reveló ningún dato, hecho o circunstancia íntima.

No cabe descuidar que, para el apelante, el derecho a la privacidad o intimidad, en relación directa con la libertad individual protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad (v. escrito del 16 de julio de 2021, 1 octavo párrafo, ni la bastardilla ni el subrayado son del original).

Y repasando las expresiones utilizadas por el demandado en el comentario que interesa, (‘Está alterado, para mi está alterado, seguro que está con alguna medicación especial… , como soy médico por eso te lo digo… ‘ ).  ni aún con la intencionalidad que el reclamante le atribuye resulta que importara la divulgación de acciones hechos o datos reservados al fuero íntimo del propio individuo. Pues está claro que el actor califica el ser ‘un enfermo psiquiátrico diagnosticado’, como una ‘versión’ que, en su mirada, Cumba quiso ‘crear’, lo que descarta que ese parecer pueda ser entendido como revelación de un perfil íntimo del sujeto, de una realidad de la vida privada, amparada por el derecho a la intimidad, que el interesado no haya querido fuera ampliamente conocida (arg. art. 1770 del Código Civil y Comercial; v. C.S., sent. del 11/12/1984, ‘Ponzatti de Balbin, Indalia c/ Editorial Atlántida S.A. s/ daños y perjuicios’, Fallos 306:1892, dictamen del procurador general, considerando 8).

Puede compartirse, que ‘…hay hipótesis en que dar a conocer minusvalías empobrece la personalidad del afectado, sobre todo en el caso de trastornos psicológicos…’., párrafo que en el memorial se asigna a una valorada jurista cordobesa. Pero, es menester reiterar, que en este caso no se dio a conocer ningún trastorno psiquiátrico que el actor haya admitido padecer. Se trató de la opinión de un médico, que ni siquiera fue presentado como tratante del actor, sino su adversario político, en campaña electoral (v. escrito del 16 de julio de 2021, 1 párrafo trece).

En definitiva, que la conducta del demandado resultara injustificable, quizás innecesaria o las palabras inadecuadas, y ello haya molestado al actor, podría entenderse.

Pero, si la consideración de aquel comentario como una intromisión en la intimidad del reclamante, fue puntualmente la causa por la cual se pretendió responsabilizar al demandado por los daños y perjuicios ocasionados –acorde se afirma en el alzamiento-, recusado que esa figura se hubiera dado, por falta de la acción típica, la apelación ha de ser desestimada (arg. arts. 1770 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 34.4, 163.6, 266 y concs. del Cód. Proc.; v. escrito del 16 de julio de 2021, 1 párrafo doce).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.), aunque voy a agregar lo que sigue.

Cuando se le preguntó al demandado “Por qué no un debate en Pehuajó” , para negar esa posibilidad expuso dos motivos: porque veía muy alterado al demandante y no tenía ganas de debatir con una  persona alterada,  y porque además había visto que mentía mucho en el diario y no podía ponerse a pelear cada vez que el demandante mintiera; y con respecto a la alteración, agregó “seguro que está con alguna medicación especial… como soy médico por eso te lo digo” (textual; (http://radiodelsolpehuajo.com.ar/articulo.php?art =a695d99c577c10f5953ab88b9675a0ff, desde 29′ 34″).

En la demanda sólo fueron enfocados el estado de alteración y la medicación (no la mendacidad), juzgándose que el demandado con ellas imputó al demandante ser un enfermo psiquiátrico, consumándose así (textual)  “un ataque directo a mi honor que se entrometió ilegalmente en mi intimidad afectando de ese modo mi dignidad lo cual acarrea la obligación de indemnizar.” (allí, ap. IV, párrafo anterior al antepenúltimo).

Pero no dijo el demandado que la medicación fuera psiquiátrica, ni mucho menos habló de una enfermedad psiquiátrica del demandante; de hecho, pudo referirse a cualquier otra medicación especial compatible con el estrés propio de una campaña electoral (cardíaca, digestiva, etc.) dentro de la cual cabía ubicar a un debate por el que había sido preguntado; cualquier otra medicación, tantas, como funcionamientos del organismo pudieran verse alterados o afectados por ese estrés (buscar en internet “estrés campaña electoral” y también “estrés y salud”; art. 384 cód. proc.).

El acusado ataque al “honor” por entrometerse en la “intimidad” afectando la “dignidad” (tal la cadena de conceptos varias veces repetida en la demanda) no fue asociado a la medicación especial aventurada por el demandado, sino a una enfermedad psiquiátrica interpretada por el demandante. Así, ese acusado ataque puede ser a todo evento localizado en la interpretación subjetiva del demandante sobre lo que dijo el demandado, y no en lo que dijo el demandado. Remarco, una cosa lo que el accionado dijo, y otra diferente es el juicio o interpretación del accionante sobre lo que el accionado dijo. No cabe responsabilizar a alguien más,  por el resultado de la propia subjetiva interpretación (arg. art. 1729 CCyC).

ASÍ LO VOTO

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 anexo único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse excusada y, además, en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/09/2021 12:15:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/09/2021 12:35:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/09/2021 12:37:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20232324288@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20319984578@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 13/09/2021 12:38:09 hs. bajo el número RS-7-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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