Fecha del Acuerdo: 7/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “DAHIR JORGE ALBERTO S/ QUIEBRA”

Expte.: -92398-

                                                                                               Notificaciones:

abog. Bertón: 23109197319@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

síndico Gorospe: 20228000915@CCE.NOTIFICACIONES

abog. Moyano: 20229330714@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Viñas Urquiza: 23310904589@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Segura: 27237795054@BAPRO.NOTIFICACIONES

abog. Vicente: 27257262796@BAPRO.NOTIFICACIONES

abog. Melian: 23145418569@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. López Spadaro: 20172536221@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

RRUBIO@MPBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “DAHIR JORGE ALBERTO S/ QUIEBRA” (expte. nro. -92398-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente  la apelación del 18/6/2021 contra la resolución del 14/6/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.   Ante la falta de obtención de las mayorías necesarias exigidas por el  art. 45 y en función de lo normado por los arts. 46, 77, inc.1, art. 79 ap. 2, 88, 89, 202 y conc. de la Ley 24522, se declara la quiebra del concursado  Dahir, Jorge Alberto (res. del 14/06/2021).

Esta decisión es apelada por Dahir, quien pide su revocación por considerar que no se le ha dado el tiempo necesario para aportar las conformidades de los acreedores, pues a su criterio no se han considerado las dificultades de todo tipo que ha generado y seguramente seguirá generando por mucho tiempo el Covid 19. Argumenta que los plazos que establece la LCQ deberían ceder y adaptarse a las dificultades del presente, y que además al concursado no le fue otorgado oportunamente la extensión del período de exclusividad, a pesar del contexto de pandemia y de la voluntad de los acreedores que nunca se opusieron al otorgamiento de ello.   Para finalizar agrega que  el acreedor Banco de la Provincia de Buenos Aires ya prestó su conformidad y que los abogados del Banco de Santa Fe, Banco Credicoop y Banco de Galicia y los acreedores  Mulchen Agrototal SA, Albert SA, Gente de La Pampa SA, Grupo Pilar SA y Cargill SA, han tomado contacto con él y es inminente la obtención de las conformidades,  lo que significa que se mantiene viva la expectativa de los acreedores de recuperar el 100% de sus acreencias por vía de un acuerdo de pago  dándole  la oportunidad que la LCQ tiene en su espíritu, la conservación de la empresa (esc. elec. del 18/06/2021).

 

2. Veamos.

Reiterando los antecedentes del proceso,  tal como lo expuse al resolver el 28/05/2021 un pedido de ampliación del periodo de exclusividad (sin perjuicio de que en aquella oportunidad no se llegó a decidir sobre la ampliación de plazo por haberse tornada abstracta la apelación), puede advertirse que se dispuso la apertura de este concurso preventivo el 1/2/2019, que el original período de exclusividad vencía el 11/3/2020, es decir antes del dictado del DNU 297/2020 del Poder Ejecutivo que dispuso la prohibición de circular por la pandemia de público conocimiento, recién a partir del 20/3/2020, o sea luego del vencimiento del primigenio período de exclusividad.  Posterior a ello, el concursado logró una primera prórroga de oficio, hasta el 12/6/2020;  una segunda hasta el 11/9/2020 y desde esa fecha hasta que quedó firme la resolución de Cámara emitida el  28/05/2021 tuvo una nueva virtual prórroga producto de los vaivenes del proceso. En otras palabras, el concursado ha superado aquel vencimiento original del período de exclusividad, donde la pandemia no generaba restricciones en nuestro país y por ende no pudo afectarlo; y luego tuvo casi un año y medio más para negociar con sus acreedores.

Y si bien en la práctica judicial, cuando la razonabilidad y el interés de los acreedores lo justifican, en supuestos de excepcionalidad, se ha permitido que el límite del período de exclusividad pueda superarse cuando, por ejemplo, puede presumirse la verosímil probabilidad de la obtención de las mayorías necesarias para conformar la propuesta y de la clara propensión de la ley a favorecer los remedios preventivos en desmedro de los liquidatorios (ver esta Cámara expte.: 89037, sent. del 15/07/14, Libro: 45- / Registro: 213), considero que en el caso no se dan las circunstancias que ameriten la prórroga pretendida, pues hasta donde se sabe ni siquiera se han traído manifestaciones de voluntad en el sentido pretendido de los acreedores con los que se dice se sigue negociando.

Es que, el  original período de exclusividad venció el 11/3/2020, y pese a las  prórrogas concedidas y las obtenidas por el trámite del proceso, no se observa en el caso que a la fecha se hubieran acompañado las conformidades faltantes, ni que fuera inminente su obtención.  No resulta dato menor a considerar que incluso también se cumplió el plazo pretendido en la última prorroga solicitada hasta el 31/3/2021, pese a que solo fueron concedidos 5 días más (resol. 27/11/2020).

En cuanto a las conformidades de los acreedores faltantes, si bien el fallido manifestó el 18/06/2021 que el acreedor Banco de la Provincia de Buenos Aires ya prestó su conformidad y que los abogados del Banco de Santa Fe, Banco Credicoop y Banco de Galicia y los acreedores  Mulchen Agrototal SA, Albert SA, Gente de La Pampa SA, Grupo Pilar SA y Cargill SA, han tomado contacto con él,  y es inminente la obtención de las conformidades, cierto es que habiendo transcurrido más de dos meses desde esa presentación sólo se han arrimado las conformidades de Grupo Pilar S.A, Gente de La Pampa S.A y Albert SA (v. esc. elec. del 6/07/2021 y 18/08/2021).

En mérito de lo expuesto, y en concordancia con lo expuesto por el Fiscal General, considero que no se dan en el caso las circunstancias de excepcionalidad contempladas en otros casos para permitir que el límite del período de exclusividad pueda superarse debido a la presunción de la verosímil probabilidad de la inminente obtención de las mayorías necesarias para conformar la propuesta (art. 45 LCQ).

Ello sin perjuicio del camino del avenimiento o en su caso la presentación de las correspondientes cartas de pago (arts. 225 y 229 de la ley 24.522).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por principio la declaración de quiebra indirecta, con sustento en lo normado en el artículo 46 de la ley 24.522, es inapelable. Por tratarse de un trámite propio del proceso concursal y no tiene prevista la apelabilidad (arg. art. 273.3 de la ley 24.522).

Pero ese principio tiene excepciones. Y una de ellas es cuando median circunstancias particulares, como por ejemplo pedidos de extensión del plazo del artículo 43 de la ley 24.522.

Ahora bien, en la especie el deudor ha gozado de varias prórrogas del período de exclusividad, que -legalmente- sólo puede durar 120 días hábiles judiciales (noventa originales, más treinta de extensión (art. 43 de la ley 24.522,  en su versión actual).

Si se toma en cuenta que ese plazo corre desde que quedó notificada por ministerio de la ley la resolución de categorización y tal resolución fue emitida el 13 de septiembre de 2019, va de suyo que a la fecha de la resolución de esta alzada del 28 de mayo de 2021, que selló la última prórroga, pasaron -en términos corridos- aproximadamente un año y ocho meses. Sin que el deudor haya completado  -aún hoy- las conformidades en los términos del artículo 45 de la ley 24.522. Véase, sino, lo que se informa y promete a esta altura, en el antepenúltimo párrafo del escrito del 18 de junio de 2021.

Con ese marco temporal, acudir a la excusa de la pandemia, que como se sabe pudo haber dificultado -en su momento más crítico- sólo unos meses de todo ese lapso, ya no se presenta como una justificación seria (arg. art. 9 del Código Civil y Comercial). Menos lo es, afirmar que no se le dio al deudor el plazo necesario.

Los plazos ciertos pueden ceder, adaptarse algunas veces, pero no son una materia tan flexible que a fuerza de tirar sobre él con diferentes peticiones, puedan convertirse en inciertos.

Por lo expuesto y lo normado en los artículos 46 y 771 de la ley 24.522, el recurso no puede prosperar.

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero a los votos que anteceden, en cuanto recalan en el  archi-vencimiento del período de exclusividad sin haber reunido el concursado las conformidades necesarias  (art. 45 ley 24522; art. 266 cód. proc.; el 7/9/2021, puesto a votar el 3/9/2021).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 18/6/2021 contra la resolución del 14/6/2021 con costas al fallido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 18/6/2021 contra la resolución del 14/6/2021 con costas al fallido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/09/2021 12:08:15 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/09/2021 12:39:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/09/2021 14:40:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/09/2021 15:26:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/09/2021 15:27:01 hs. bajo el número RR-60-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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