Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 40- / Registro: 29
Autos: “FONTANA, YANIL JOSEFA C/ REY, JUAN EDUARDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
Expte.: -87557-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dieciseis días del mes de agosto de dos mil once, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “FONTANA, YANIL JOSEFA C/ REY, JUAN EDUARDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -87557-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 276, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de foja 224?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Preliminar. El sentenciante de grado apreció demostrado el suceso que atraviesa esta causa, con la crónica que redactó a foja 219, la cual se corresponde con los relatos formulados por Yanil Josefa Fontana en sus declaraciones documentadas a fojas 76/vta. y 77/79 de la causa penal agregada.
Aquí no se reitera para no fatigar. Pero basta su lectura atenta para advertir que el perfil de los hechos no tiene filiación semántica con el significante “riña” o “altercado”, si con ellos se alienta la idea de una participación activa de la reclamante en el trágico incidente donde figuró como damnificada. Con otro énfasis: la descripción del acontecimiento que en aquél tramo ofrece el fallo, descarta toda visión incierta del caso que pueda haberse proyectado en la cuantificación de los daños reclamados, como parece observarlo la apelante (fs. 263/vta. , III.A).
Tampoco corrobora la redacción íntegra del pronunciamiento, que se hubieran ignorado -como afirma la recurrente- las lesiones espirituales, a los sentimientos, a la moral, a la privacidad, a la libertad. Basta recorrer con la vista lo escrito a foja 221, segundo párrafo, y a fojas 221/vta. y 222, así como detenerse en las indemnizaciones por daño moral y daño psicológico acordadas a la peticionante -por mas que las cifras no la conformen-, para desprender lo contrario.
En punto al evocado manoseo previo que soportó la víctima mientras se la despojaba de sus ropas, ciertamente aparece en la narración de la demanda, pero no en las exposiciones de Fontana, rendidas en sede penal, ni en otras manifestaciones allí recopiladas (fs. 77 a 79, 80 a 82/vta., 106 a 109 vta., , 141 a 143, 144 a 163, de la causa penal agregada). Y no es verosímil razonar que hubiera omitido aquel dato -si relató otros parejamente graves-, de haber sido cierto. Y el silencio de los codemandados no conduce al sentenciante a tener por exactas las afirmaciones de la actora, si aparecen desmerecidas por los elementos detallados que el proceso brinda (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).
Finalmente, para este tramo, no escapa a la lectura que el juez “a quo” sumó al ultraje al pudor deducible de haber sido la actora expulsada a la vía pública sin ropas, el estado público que tomó el hecho en la pequeña comunidad de Treinta de Agosto (fs. 221). Por manera que no se sostiene decir que, en ese aspecto, el análisis fue parcial, al no tornar relevante esa propiedad del caso (fs. 264, segundo párrafo).
2. Daño moral. Centrados ahora en ese renglón, se infiere de la demanda que la actora otorgó a la indemnización consiguiente un claro formato reparatorio, no el de una sanción o castigo para los ofensores, como novedosamente lo ensaya en los agravios. Por lo pronto lo incluyó dentro del título “AREA RESARCITORIA” (Fs. 41, IV). También aludió a “la reparación monetaria” (fs. 43, cuarto párrafo). Y coronó reclamando en concepto de “indemnización” no de pena, la suma de $ 150.000 (fs. 43/vta.; arg. art. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 272 del Cód. Proc.).
Sumado a ello, la redacción del artículo 1078 del Código Civil asocia la “reparación” del daño moral, a la obligación genérica de “resarcir” el daño causado por los ilícitos. Dándole a la indemnización una definida orientación resarcitoria y no punitiva.
Es oportuno señalar, que, sin perjuicio de la relevancia operativa de la tesis sancionatoria -no siempre, en sus diversas implicancias, favorable a los intereses de la actora- la adopción de esta teoría no conduce, por su sólo imperio, necesariamente a obtener una indemnización de mayor cuantía: un daño escaso puede resultar de una negligencia importante, como un daño grave de una negligencia mínima, o ser atribuible aun en ausencia de toda atribución subjetiva.
En definitiva, si se trata de un daño injusto, no se advierte por qué motivo debe influir en el resarcimiento la reprochabilidad eventual de su causación. La entidad del perjuicio inferido a la víctima, es lo que debe decidir la extensión del resarcimiento (doctr. art. 1083 del Código Civil; Zavala de González, M. su comentario al artículo 1078 en el “Código Civil…”, dirigido por Alberto J. Bueres y coordinado por Elena I. Highton).
La Suprema Corte acepta esta concepción, pues en un cercano precedente ha dejado definido el carácter resarcitorio del daño moral, por lo que no se trata con su indemnización de punir al autor responsable, de infringirle un castigo, sino de procurar una compensación del perjuicio de esa índole padecido por la víctima (S.C.B.A., C 96225, sent. del 24-11-2010, “P., C. M. y otro c/ Hospital Dr. Ricardo Gutiérrez y otros s/ Daños y perjuicios”, Juba sumario B26762).
En lo que atañe a su reconocimiento y resarcimiento, sabido es que dependen, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión, siendo su apreciación cuestión de hecho. Su estimación se encuentra sujeta al prudente arbitrio judicial (S.C.B.A., fallo citado).
Ahora bien, para contextualizar el daño: ¿qué datos se conocen de la actora?. Pues que a la época de los hechos tenía treinta y tres años de edad, era de estado civil divorciada, con domicilio en la vivienda número veintisiete de la localidad de Treinta de Agosto, empleada doméstica en la quinta de Pedro Soula y grado de instrucción primario (fs. 68/vta., 69/72 vta., 74/vta., 76/vta., del expediente penal agregado). Lo demás que se sabe, tiene que ver con las lesiones resultantes del incidente ocurrido, que en lo que interesa, resultan del dictamen médico de fojas 69/70, de la causa penal, y de los hechos fijados en el veredicto y sentencia recaídas en el expediente penal ya nombrado (fs. 144 a 163 de esa causa).
Ciertamente que la contingencia que vivió la actora, tiene ribetes de gravedad pocas veces visto. Sumando a las agresiones físicas, los ultrajes a su dignidad, a su intimidad, la humillación a que fue sometida al ser forzada a una desnudez pública, asociada al agravio de la incontenible difusión de los hechos, dan pábulo a percibir que el daño moral padecido debió ser considerable, por más que no pueda ser calibrado con mecanismos de precisión perceptibles a los sentidos (arg. arts. 1078, 1083 y concs. del Código Civil; arg. art. 165 del Cód. Proc.).
Pero no existen elementos -que en todo caso debió aportar la interesada- para percibir que dentro de la autonomía ontológica del perjuicio y en particular para la actora según su configuración espiritual, ha quedado justificado un resarcimiento tan elevado como el pretendido por la demanda, con un inocultado afán sancionatorio, que acaso debió quedar abastecido con la condena penal (fs. 144 a 163 de la causa penal y fs. 264/vta. y stes.; 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).
De todas maneras acuerdo con la apelante que la suma acordada en la instancia anterior para enjugar este perjuicio no puede apreciarse como adecuadamente resarcitoria. En su lugar, examinando los derechos personalísimos que en la especie fueron afectados, midiéndolos en la lesión moral que puede tenerse configurada, entiendo discreto incrementar la indemnización para este renglón hasta $ 30.000, grado en que los agravios consiguientes se admiten (arg. arts. 1078, 1983 y concs. del Código Civil; arg. art. 165 y concs. del Cód. Proc.).
3. Daño psicológico. Sostiene la apelante que el “análisis sentencial …es correcto”, pero que no profundiza con la minuciosidad que el tema amerita (fs. 271, IV. B). Apunta a los dictámenes periciales que permiten a su juicio graduar lo profundo y permanente de la lesion.
Por lo pronto, la experticia de fojas—- señala que Fontana ha vivenciado una situación de humillación que ha afectado su ser -trastorno de la subjetividad- dado que no sólo ha implicado agresiones en su intimidad sino que ésta se ha hecho pública y a nivel social la deja desubicada en su posición de mujer. Esto le ha generado síntomas fóbicos y un estado depresivo observable no sólo en el aspecto discursivo, sino en las técnicas administradas. Síntomas que la experta señala persistentes al momento del dictamen: mayo de 2007 (fs. 156/vta. y 157).
Cuanto al médico generalista que informa a fojas 194/195, sostiene que la actora no presenta secuelas físicas visibles actuales de traumatismos sufridos con relación al hecho. De la entrevista se desprenden cuadros de angustia, depresión y fobia social, así como cefaleas persistentes. Dice, asimismo, que la paciente está bajo tratamiento psiquiátrico con medicación antidepresiva en forma permanente, resultándole imposible determinar una fecha de curación de su cuadro depresivo (fs. 195). El informe data del 2009.
Ahora bien, se expone en el fallo -y no se observa por la apelante- que la actora ya venía realizando consultas por su estado depresivo con anterioridad al evento, pero registro un agravamiento desde el mes de abril de 2004 (fs. 222). Sin embargo, se ignoran -porque la actora no trajo la prueba conducente- hechos reveladores que avalen la cantidad solicitada para compensar costos de tratamiento psiquiátrico.
Es que lo que puede inferirse es que habría estado realizando un tratamiento psicológico a razón de cuatro sesiones por mes: si por agosto, septiembre y octubre, pagó $ 260 a razón de $ 20 cada sesión, se deduce que las sesiones debieron ser, aproximadamente, cuatro por mes (fs. 10; similar resultado se obtiene empleando igual procedimiento sobre la factura de fs. 7). Computando la cantidad de meses hasta fin del 2009 (el informe más antiguo relativo a la patología, data de ese año: fs. 195), puede obtenerse con algún grado de aproximación que desde noviembre de 2004 hasta fin de 2009 habrían mediado unas 248 sesiones, a razón de $ 20 cada una, serían unos $ 4.960. Adicionándole los $ 420 ya abonados, resulta un costo aproximado de $ 5.380. Cierto que el precio debió ir incrementándose, pero no se sabe en qué medida. También puede calcularse que otras prácticas pudieron haberse efectuado para control de la evolución del cuadro, pero tampoco se sabe cuántas habrían sido. Y no ha de olvidarse que para resarcir este daño se fijaron $ 25.000.
En fin, con este panorama, el monto otorgado luce acorde con lo que llegó a comprobarse en la causa, tornándose injustificado su incremento (arg. arts. 1066, 1067, 1068, 1086 y concs. del Código Civil; arg. arts. 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).
4. Gastos de asistencia médica, farmacia y traslados. Sostiene la apelante que el reclamo de $ 2.525 fue debidamente acreditado, avalado por la documental aportada. Pero no es así.
Siguiendo sus cuentas, se advierte que no puede computar para este rubro los $ 260 abonados a la psicóloga, pues ya se incluyeron al tratar el resarcimiento por el daño precedente y no es admisible la duplicidad. Tocante al resto de los comprobantes que incluye en su cuenta de fojas 45/vta., no suman más que $ 605,18. El resto se completa con gastos indocumentados por valor de $ 1.500. Total $ 2.105,18.
Va de suyo que si se otorgaron por el concepto que ocupa, la cantidad de $ 2.000, en el entorno de lo apreciado, no asoma una diferencia que torne justificado el agravio.
5. Final. Como correlato de lo expuesto, el recurso sólo procede en cuanto al incremento de la indemnización por daño moral, que se fija en $ 30.000, desestimándoselo en lo demás. En lo que atañe a las costas, por los $ 15.000 en que se aumenta el resarcimiento por daño moral, se imponen a los demandados. En lo que no prospera el recurso, a la propia actora (arg. arts. 68, segundo párrafo y 274 del Cód. Proc.).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar el recurso de fojas 224 en cuanto sólo procede el incremento de la indemnización por daño moral, que se fija en $ 30.000, desestimándoselo en lo demás.
Las costas de esta instancia se imponen por los $ 15.000 en que se aumenta el resarcimiento por daño moral a los demandados y en lo que no prospera el recurso a la propia actora (arg. arts. 68, segundo párrafo y 274 del Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de fojas 224 en cuanto sólo procede el incremento de la indemnización por daño moral, que se fija en $ 30.000, desestimándoselo en lo demás.
Imponer las costas de esta instancia por los $ 15.000 en que se aumenta el resarcimiento por daño moral a los demandados y en lo que no prospera el recurso a la propia actora; con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.
Carlos A. Lettieri
Juez
Toribio E. Sosa
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría