Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Autos: “GROISMAN, MARTIN C/ ALDUNCIN, ALEJANDRO BRUNO S/EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -92156-
Notificaciones:
Abog. Diego Alfonso Demarco
20253353172@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Horacio Amilcar Defrancisco
20133287362@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GROISMAN, MARTIN C/ ALDUNCIN, ALEJANDRO BRUNO S/EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -92156-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundadas la apelación en subsidio del 15/3/2021 contra la resolución del 10/3/2021 y la apelación del 22/4/2021 contra la resolución del 16/4/2021?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En la resolución del 10 de marzo de 2021, el juzgado resolvió, en cuanto por ahora interesa, aplicar lo normado en la ley 15.193, toda vez que el inmueble cuya ejecución se persigue, constituye la vivienda única del demandado y su grupo familiar, fijando como plazo de suspensión el 31 de marzo de 2021 (ley 15.193 art.1).
Esta providencia fue objeto del recurso de reposición y apelación subsidiario de la actora interpuesto el 15 de marzo de 2021, de cuyos argumentos se desprende que el agravio consiste en que se dio curso al pedido de suspensión interpuesto por la contraria, cuando no están probados los recaudos para ello. Pues no se produjo la prueba tendiente a acreditar dichas circunstancias, y sin analizar las defensas interpuestas por la ejecutante.
El 18 de marzo de 2021, se amplía la providencia aquella del 10 de marzo y se imponen las costas al actor. Contra la que la actora articula reposición y apelación en subsidio. Refiriéndose nuevamente a la suspensión y ahora también a la imposición de costas (escrito del 22 de marzo de 2021).
Se llega así -resumen mediante- a la providencia del 16 de abril de 2021, que en lo dispositivo resuelve, no hacer lugar a la revocatoria interpuesta con fecha 15/3/2021 contra el auto de fecha 10/3/2021 y hacer lugar a la revocatoria interpuesta con fecha 22/3/2021 únicamente con respecto a lo resuelto con fecha 18/3/2021 en relación a la imposición de costas. Imponiendo las costas al accionante vencido en el primer caso y accionado vencido en el segundo caso. Concediendo en relación la apelación interpuesta en forma subsidiaria con fecha 15/3/2021 contra la resolución de fecha 10/3/2021, para ante la Excelentísima Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial.
Pues bien, por lo pronto, todo lo argumentado en torno a la suspensión decretada por aplicación de la ley 15.193, a esta altura ya se ha tornado abstracto, puesto que decretado tal aplazamiento hasta el 31 de marzo de 2021, es obvio que tal plazo se agotó. Por manera que decidir ahora si fue bien o mal otorgada en su momento, es una cuestión que, como quedó dicho, ha perdido actualidad y sería sólo de interés teórico.
En este sentido, tiene dicho la Suprema Corte que los pronunciamientos abstractos no son propios de la judicatura (SCBA, L 87134, sent. del 3/9/2008, ‘Sforzini, Juan Domingo c/’Sucesión de Alberto Cosentino’ y otros s/Despido’, en Juba sumario B3345570).
Respecto a la cuestión de las costas impuestas el 18 de marzo de 2021 referidas a la resolución del 10, la reposición del 22 de marzo, fue resuelta favorablemente con la interlocutoria del 16 de abril de 2021.
De este modo queda resuelta la apelación subsidiaria del 15 de marzo de 2021, promovida por la actora. Con costas por su orden, habida cuenta que la cuestión principal devino abstracta, según fue explicado (art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).
2. La resolución del 16 de abril de 2021, fue apelada por la demandada el 22 de abril.
Concerniente a lo que interesa para ese recurso, cabe evocar que la resolución del 16 de abril de 2021, resolvió que: ‘En cuanto al planteo de nulidad efectuado por el demandado sin perjuicio de que se resolvió la suspensión de la ejecución -10/3/2021- no obstante que las defensas no están contempladas en el art. 595 del CPCC las mismas no pueden ser ventiladas y resueltas en el marco de esta ejecución hipotecaria. Atento ello lo que se resuelve es en el marco de la ley 15.193’.
La nulidad a la que se refiere, es la del punto IV de la contestación de la demanda (escrito del 18 de agosto de 2020). O sea, la nulidad y/o ineficacia de la hipoteca por no constar la renuncia expresa a la inejecutabilidad de la vivienda única, y porque sin esa renuncia expresa no podría constituirse válidamente una hipoteca. Cuyo tratamiento había sido diferido (v. sentencia del 25 de septiembre de 2020, punto IV; v. resolución de esta alzada del 23 de diciembre de 2020). Y mereció la solicitud de tratamiento del 1 de marzo de 2021.
En lo que interesa destacar, en punto a las defensas postergadas, el apelante sostuvo que, sobre ese tema –suspensión de las ejecuciones derivadas de la ley 14.432-, ‘ni siquiera “el quo” atino a pronunciarse, considere V.E. que el hecho omitido causa daño irreparable, (la subasta del bien único habitado por mi representado y su familia), de imposible’. Agregando seguidamente: ‘La omisión de su tratamiento de una ley vigente opuesta como defensa a los intereses de la demandante y sus eventuales derivaciones, viola el principio de congruencia y como consecuencia de ello los derechos constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal, y resulta omisión absurda e arbitraria que roza la gravedad institucional’.
Respecto a las costas dijo que era insustentable la imposición que a su cargo, imputa el punto II del fallo del 18/03/2021, solicita se lo revoque.
Pues bien, concerniente a lo primero, no es exacto que el juez no se hubiera expedido, pues –como se ha evocado– dijo en cuanto al planteo de nulidad efectuado por el demandado, que, sin perjuicio de haberse decretado la suspensión de la ejecución, las defensas no eran de las contempladas en el artículo 595 del Cód. Proc., las mismas no podían ser ventiladas y resueltas en el marco de esta ejecución hipotecaria. Por lo cual, lo que se resolvía era en el marco de la ley 15.193. Y ante este argumento, acertado o no pero bastante para sostener lo resuelto, la quejosa no desarrolló una crítica concreta y razonada que habilite a esta alzada a ejercer su jurisdicción revisora, justamente condicionada por ese presupuesto puntual, con arreglo a lo que se desprende de lo normado en los artículos 260, 266 y concs. del Cód. Proc..
Debe recordarse que las facultades de los tribunales de apelación sufren en principio una doble limitación, la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación- y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso. Límite este último que es aquel al que alude el párrafo precedente (SCBA, C 120769, sent. del 24/4/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119).
En lo que atañe a las costas, no atiende la carga del artículo 260 del Cód. Proc., sólo decir que era insustentable la imposición a su cargo, sin explicar de alguna manera la razón para que así pudiera considerarse. Tampoco basta remitirse a ‘las mismas razones que se pidió en su oportunidad’ (arg. Art. 260 del Cód. Proc.).
Corolario de lo expuesto, es que el recurso, tal como se sostuvo, es infundado.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
De conformidad con el resultado obtenido al tratarse las cuestiones precedentes, corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 15 de marzo de 2021, con costas por su orden (arg. art. 68 segunda parte, del Cód. Proc.). Y desestimar el recurso de apelación deducido el 22 de abril de 2021, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del 15 de marzo de 2021, con costas por su orden y el recurso de apelación deducido el 22 de abril de 2021, con costas al apelante vencido.
Diferir aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:20:13 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:44:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:54:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/08/2021 13:05:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 20133287362@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 20253353172@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/08/2021 13:06:31 hs. bajo el número RR-39-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.