Fecha del Acuerdo: 31/8/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “G., R. C/ D., L. J. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92549-

                                                                                               Notificaciones:

Abog.  Nelson O. Pérez Bellandi

20302273430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Norma Edith Miguel

27125673800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Asesor Claudio Andrés Garrone

20350958909@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., R. C/ D., L. J. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92549-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fecha 17/6/2021 y 23/6/2021 contra la resolución del 15/6/2021 ?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.   R. G., en representación de sus hijos F. y D.  introdujo demanda de alimentos contra el progenitor de éstos, L. J. D.,, reclamando una suma de $ 22.500,00 mensuales (v. constancia augusta del 13/2/2020).

Al celebrarse la audiencia dispuesta en los términos del artículo 636 del CPCC el demandado ofrece abonar como cuota alimentaria provisoria la suma de $ 9.000,00,  con más $ 3.000,00 al momento de percibir  el aguinaldo de Junio y Diciembre, ofrecimiento este que, si bien es aceptado por la actora, antes de finalizar la audiencia, el demandado lo retira.  Recién al expresar agravios brinda una explicación acerca del motivo de tal proceder, alegando que lo hizo porque la actora no colaboraba para fijar el régimen de visitas que se encontraba también en trámite (v. expresión agravios 3/7/2021).

El 7/5/2020 se fijaron alimentos  provisorios en la suma ofrecida por el demandado al momento de la audiencia referenciada en $  9.000,00  con más la suma de $3.000,00 con el aguinaldo de Junio y Diciembre.

Finalmente, en la sentencia se determinó la cuota de alimentos definitiva considerando el ofrecimiento del alimentante y  tomando como pauta el Salario Mínimo Vital y Móvil para su adecuación por el tiempo transcurrido desde entonces. Para ello se consideró que el monto  ofrecido en marzo de 2020 representaba aproximadamente el 25 % de los ingresos de D., (Conf. informes de fechas  19/6/2020 y 30/7/2020). Se aclaró que no es posible determinar una cuota alimentaria tomando como valor de referencia sus ingresos actuales en tanto se desconocen los mismos.

En función de ello la magistrada concluyó que los $ 9.000,00 ofrecidos y fijados oportunamente como alimentos provisorios representaban a marzo de 2020 el 53,33 % del SMVyM de  $16.875,00  (Conf. Res. 6/2019 C N E P y S M V y M) , en tanto que los $ 3.000,00 ofrecidos como complemento al momento de la percepción de los aguinaldos (junio y diciembre) representaban el 17,77 % de aquél. Trasladando dichos porcentajes sobre el SMVyM vigente al momento de sentenciar  de $ 25.272,00  la cuota a esa fecha debería -s.e.u o.- ser aproximadamente de $ 13.477,55 mensuales  y el complemento de  $ 4.490,83 (https://www.boletinoficial.gob.ar/ detalleAviso/primera/243973/202

10505).

 

2. Esta decisión es apelada por ambas partes (v. esc. elect. del 2/7/2021 y 3/7/2021).

2.a. El demandado se agravia, en resumen,  en cuanto considera que el 7 de mayo del 2020 la jueza fijó la cuota provisoria teniendo en cuenta el tiempo que los niños permanecían con su madre: D. pasaba únicamente dos horas al  día con su padre y F. dos tardes a la semana, y se partió de esa suma para determinar la cuota definitiva cuando antes de emitir la sentencia se había modificado el régimen de comunicación.  Puntualmente señala que  al momento del dictado de la sentencia, los niños están mitad de semana con cada padre, y cada padre tiene una situación patrimonial similar y tanto abuelos maternos como paternos colaboran, dándole vivienda a los progenitores y nietos, por lo que corresponde aplicar el párrafo del artículo 666 del CCyC en cuanto establece que cada uno de los progenitores se debe hacer cargo de la manutención de los hijos cuando se encuentran a su cargo.

En virtud de ello solicita el cese de la cuota de alimentos.

2.b. De su lado la actora se agravia en cuanto pretende que se realice la adecuación de los alimentos considerando la Canasta Básica Total en lugar del SMVM como fue utilizado en la sentencia.

En función de ello realiza los cálculos y explica que “…siendo que para el mes de MAYO de 2021, la CBT, o sea la que mide el límite de indigencia y pobreza, para un adulto fue de $20.855,99; y que para un niño de 4 años le corresponde el 0,55 es decir $11.470,79 y que para una niña de 1 año le corresponde el 0,37 es decir $ 7.716,72, es que con arreglo a esos datos oficiales, la cuota alimentaria para F. y D. no debería ser menor a la suma de $19.187,51, con más la cuota complementaria (33% de la cuota que en definitiva , teniendo en cuenta el % que representa el mismo respecto de la cuota provisoria fijada en autos), es decir la suma de $ 6.331,87, lo que así pido…”

 

3. Veamos.

En cuanto al cuidado compartido alegado por el demandado cabe señalar que ello fue considerado en la sentencia  y luego avalado por la actora en su memorial  al sostener la jueza que “…. aún suponiendo que el cuidado personal de los niños pudiera entenderse como compartido, no se ha acreditado que ambos progenitores cuentan con similar capacidad económica para hacer frente a la obligación alimentaria de sus hijos (art. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc…)”.

Y puntualmente respecto de los ingresos de los progenitores cierto es que el demandado no se queja en su memorial de la apreciación de los mismos sino que no se tuvo en cuenta los de la progenitora, los que a su criterio serían similares a los suyos (v. expresión agravios 3/07/2021).

En este punto cabe señalar por un lado que el propio apelante señala que no se probaron los ingresos de G.,, lo que puede corroborarse con las constancias de autos de donde surge que la única información relacionada a los mismos es que se encuentra inscripta en AFIP como monotributista en la categoría hasta $ 222.444,69 y en la Caja de Abogados desde el año 2012.

Respecto de la inscripción en AFIP, la categoría A -locación de servicios- en la cual se encuentra inscripta desde mayo de 2021  resulta ser la más baja, es decir no tiene un ingreso mínimo, sino un tope que en la actualidad es de $ 370.000, de modo que no puede presumirse -como lo pretende el demandado- que por estar inscripta obtendría el tope consignado para esa categoría (v. escrito elec. del 14-04-2021, y https://www.afip.gob.ar/monotributo/categorias.asp).

Por otro lado, la inscripción en la caja de abogados, sin siquiera haberse probado si efectivamente se encuentra pagando los aportes obligatorios, o si como lo sostiene la actora hace más de dos años que los debe por la falta de ingresos,  tampoco permite mensurarlos; y en todo caso bastaba oficiar a la Caja de Abogados para obtener tal información; y siendo ella una prueba fácil de obtener para el accionado, no se hizo (art. 23, ley 6716 y 375 del cód. proc.).

Entonces, de las constancias obrantes en autos, considero que aún cuando pueda presumirse que la actora pudiera obtener algún ingreso por hallarse inscripta en la categoría inicial de monotributo ante la AFIP y en el Colegio de Abogados, ello de todos modos resulta insuficiente para sostener el argumento del demandado referido a que ambas partes obtienen ingresos similares para que se justifique hacer cesar la cuota alimentaria fijada  (arg. arg .242 y 260 cód. proc.).

En cuanto a  los agravios de la actora, referidos a la pauta utilizada para efectuar el cálculo de la cuota, en principio cabe señalar que aún cuando no se pueda determinar con la sola inscripción ante la AFIP y la Caja del Colegio de Abogados  sus ingresos, ciertos es que no se acreditó que hayan cesado,  ni tampoco se han arrimado pruebas que acrediten su versión referida a que no se encontraría abonando las cargas ante el Colegio de Abogados y la Caja Previsional, lo que en definitiva lleva a presumir que obtendría algún tipo de ingreso por su desempeño como abogada.

Así, considerando las mismas pautas que la actora en su memorial para determinar las necesidades alimentarias, esto es la CBT de mayo 2021, con la cual se concluye que  la cuota para F. y D. debería ser no menor a $19.187,  si se tiene en cuenta el régimen compartido y que la actora también percibiría algún ingreso (aún cuando no fueron acreditados), cabe concluir que el 53,33 % del SMVYM (porcentaje determinado en la sentencia)  vigente a mayo de 2021  (fecha en que se estimó las necesidades de los menores en función de la CBT) representaban $ 13.637,54  (SMVM $25.572,00 x 53,33 %;  Res. 4/2021. C.N.E.P y S.M.V y M).

Entonces, en definitiva, el demandado se encontraría abonando de los $19.187 pretendidos según las pautas de la CBT, el 71,07 % de las necesidades alimentarias,  y la progenitora el restante 28,93%, lo que no parece, en el contexto antedicho, inequitativo.

 

4. Por lo anteriormente expuesto considero, por ahora, que los argumentos vertidos por ambos progenitores resultan insuficientes para variar la cuota establecida, tanto para incrementarla como para reducirla. En tanto no se ha acreditado que perciban ingresos similares para hacer cesar la cuota, ni que la actora no obtenga ingresos de su profesión de abogada, en tanto fueron los argumentos centrales de sus agravios.

Lo anterior, sin perjuicio, claro está, de la chance de promover los incidentes respectivos de acuerdo al art. 647 del cód. proc., acreditando las alegaciones de ambas partes.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el lunes 30/8/2021; puesto a votar el jueves 26/8/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar las apelaciones de fecha 17/6/2021 y 23/6/2021 contra la resolución del 15/6/2021.

Con costas por ambos recursos al alimentante por haber sido vencido en su propio recurso y, en cuanto al la parte actora, a fin de no afectar la integridad de la cuota (esta cám., esta cámara, sent. del 11/3/2020, “G., M.N. c/ P., H.D s/ Alimentos” L.51 R.68, entre muchos otros), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

VOTO POR LA NEGATIVA         

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar las apelaciones de fecha 17/6/2021 y 23/6/2021 contra la resolución del 15/6/2021; con costas por ambos recursos al alimentante  y con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:24:39 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:48:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:57:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2021 13:03:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20302273430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20350958909@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27125673800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/08/2021 13:04:05 hs. bajo el número RR-37-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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