Fecha el Acuerdo: 31/8/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                  

Autos: “C., J. S. C/ S., N. J. S/ALIMENTOS”

Expte.: -92551-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Brenda Viviana Monteiro

27136177309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog.Verónica Inés Haub

23208724584@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Asesora ad hoc Silvina Rosso

27137053239@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., J. S. C/ S., N. J. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92551-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de subsidiaria de fecha 21/10/2020 contra la resolución de fecha 15/10/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. En la resolución del 15/10/2020, el juzgado decidió tener por no contestada la demanda en término, por haber sido  presentada con posterioridad a la fecha de audiencia prevista en el artículo  636 CPCC.

 

2. Se presenta con fecha 21/10/2020 la demandada e interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio, solicitando se revoque lo decidido por contrario imperio y, decrete la nulidad de la resolución por  haber sido mal notificada de es traslado.

La apelante alega -en prieta síntesis- que  ha sido  notificada tardíamente y por interpuestas personas.

3. Veamos:

Pese a lo normado en el artículo 640 del ritual, no está en tela de juicio la posibilidad de ‘contestar la demanda’, dentro de un proceso de alimentos, sino la oportunidad para hacerlo (v. esta cám. autos: “C., M.  C/ C., M. S/ Alimentos” ,expte. nro. 91722, L. 51-  R. 399).

En la especie se fijó la audiencia del artículo 636 del Cód. Proc., para el 10 de septiembre de 2020 a las 9:30 horas (v. trámite de fecha 19/8/2020).

Dicha audiencia fue notificada a la accionada -según los propios dichos del actor- en el “último domicilio real conocido por esta parte” sito en calle Teniente Farías 2045 de la ciudad de Bahía Blanca (ver demanda de fecha 5/8/2020) y recibida por el padre de la requerida -s. e. u o.- el día 27/8/2020 (v. informe de diligenciamiento en sistema AUGUSTA de fecha 31/8/2020).

Según explica la accionada en su contestación de demanda y también surge de otras constancias de la causa (vgr. informe del Jefe de Despacho del Juzgado de Paz de fecha 31/8/2020), la mencionada ha vivido en distintos domicilios: Vicente López (agosto de 2020); Emilio Rosas de Bahía Blanca para el mes de septiembre (ver informe de la actuaria de fecha 10/9/2020 agregado con la contestación de demanda de fecha 22/9/2020) y al contestar demanda lo estaría haciendo en Formosa 950 de Lanús Oeste.

Estos cambios justifican las palabras del actor al calificar el domicilio de la accionada de calle Teniente Farías de Bahía Blanca como “último domicilio real conocido por esta parte”, aclaración que da a entender que no tenía certeza de que efectivamente allí viviera, aunque sí pudiera hacerlo su padre; y también los dichos de la accionada explicando cómo fue que recibió el anoticiamiento del proceso que a la postre la impulsó a llamar al juzgado el 31/8/2020 donde siendo atendida por el Jefe de Despacho,  le informó que vivía en Vicente López y no podía concurrir a la audiencia,  dejando además su número de celular. Este llamado no recibió respuesta alguna del juzgado, ni se indica que se le hubiera informado la trascendencia del acto a la demandada ni los pasos que debía seguir.

Así llegamos al nuevo llamado de la demandada al juzgado del 10/9/2020 donde ahora siendo atendida por la actuaria, y ya con mayor información acerca de la situación real de la accionada el Juzgado procede a designarle Defensor Oficial (ver acta de esa fecha, agregada con la contestación de demanda).

Si el Juzgado designó a la demandada Defensor Oficial el mismo día de la audiencia del artículo 636 del ritual (10/9/2020), pese a lo escueto del informe de ese día, he de presumir que se daban a su criterio los recaudos de los artículos 3.10. del d-ley 9229 y 91 de la ley 5827 para su designación, con el objeto de garantizar el derecho de defensa de la parte demandada (arts. 15 Const. Prov. Bs. As. y 18, Const. Nac.); pero esa reacción del juzgado recién el 10/9/2020 y no, en vez, el 31/8/2020 ante el primer llamado de la demandada, no fue suficiente para garantizar su defensa.

En otras palabras, la garantía de defensa fue posibilitada a la accionada luego de la audiencia del artículo 636 del ritual y de la oportunidad que se estima como plazo para responder el requerimiento alimentario.

Al día siguiente de su designación la Defensora Oficial Haub se presenta, acepta el cargo y solicita autorización para consultar la MEV (v. trámite de fecha 11/9/2020), la que es ordenada por el juzgado el día 15/9/2020, contestando demanda el 22/9/2020.

Siendo entonces que es recién en esta oportunidad que la accionada contó con la chance de ejercer cabalmente su derecho de defensa, esa contestación posterior a la audiencia del artículo 636 del ritual, en función de las particulares circunstancias del caso, no se advierte que pudiera tenérsela por extemporánea, sin afectar su derecho a ser oída y ofrecer prueba, es decir el debido proceso (art. 18 Const. Nac. y 15, Const. Prov. Bs. As.).

Así las cosas, el escrito en cuestión, no resulta ser manifiestamente extemporáneo, incluso visto desde la perspectiva de las reglas propias de los procesos de familia y sin perjuicio del deber de emitir sentencia el juzgado en la ocasión señalada en el art. 641 primer párrafo del Cod. Proc. (art. 706.a del Código Civil y Comercial; arts. 34.4, 34.5.c, y concs. del Cód. Proc.; esta alzada, causa 90295, sent. del 7 de junio de 2017, ‘Cepeda Iara Magali  c/ Iglesias Guillermo Nicolás s/ Alimentos’, L. 48, Reg. 442).

4- Por manera que, corresponde estimar  la apelación  subsidiaria de fecha 21/10/2020 y, en consecuencia, revocar  la resolución del 15/10/2020, en cuanto fue materia de agravio. Con costas al apelado vencido (arg. art. 68 Cód. Proc) y diferimiento aquí de la  resolución de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.957).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Aunque fuera cierto que la cédula por la cual se anoticiaba la providencia del 19 de agosto de 2020, que entre otras cosas fijó la audiencia del 636 del Cód. Proc. para el día 10 de septiembre de 2020, se diligenció en un domicilio que no era el lugar de residencia de la demandada, sino el domicilio real de su padre, no lo es menos que se desprende de la causa que la parte tomó conocimiento del contenido de aquella resolución.

Es que no sólo la propia interesada dijo en el escrito del 22 de septiembre de 2020 (2.1) que su progenitor le mandó la cédula a su madre y a su vez esta se la mandó a ella por whatsapp, sino que según la constancia que dejó el jefe de despacho del juzgado el 31 de agosto de 2020, la demandada se comunicó telefónicamente con el juzgado manifestando vivir en Vicente López hacía un año y que la notificación en Bahía Blanca había ido a una vecina donde vivía ella, expresando que no podía asistir a la audiencia (v. archivo del 31 de agosto de 2020). Y ese informe no ha sido impugnado (v. presentaciones del 22 de septiembre de 2020, del 21 de octubre de 2020).

Luego, si el conocimiento sobre el contenido de la providencia no pudo ser posterior a la fecha del mencionado informe, va de suyo que tuvo noticia de la audiencia con antelación y por algún motivo no especificado, decidió no asistir (arg. art. 637 del Cód. Proc.). O sea, en definitiva, la notificación surtió sus efectos (arg. art. 149 del Cód. Proc.).

Dicho lo anterior, un examen más detenido de la causa, permite observar que -sin embargo-, después de aquella audiencia del 10 de diciembre de 2020 a la que la demandada no concurrió, el 15 de septiembre de 2020 se fijó otra ‘a los mismos fines’, no dentro de quinto día, como hubiera correspondido de acuerdo a lo previsto en el artículo 637.2 del Cód. Proc., sino para el 29 de octubre de 2020.

Así las cosas, no teniendo ambas audiencias diferentes contenidos, el escrito del 22 de septiembre de 2020, por el cual la demandada tomó la intervención que le permite el artículo 640 del citado código o ‘contestó la demanda’, presentado entre ambas audiencias, no puede ser considerado extemporáneo (v. esta alzada, causa 91722, sent. del 8/8/2020, ‘C., M. c/ C. M. s/alimentos, L. 51, Reg. 399).

En consonancia, la apelación subsidiaria debe prosperar y revocarse la resolución recurrida, en cuanto fue motivo de agravios. Respecto a las costas, imponerlas sin más al apelado, podría implicar afectación a los alimentistas. En todo caso, que sean cargadas al actor J. S. C., en cuanto se presentó también por derecho propio, parece más equitativo (art. 68 segundo párrafo, del Cód. Proc.).

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación subsidiaria y revocar la resolución recurrida, en cuanto fue motivo de agravios; con costas al actor J. S. C., (art. 68 segundo párrafo, del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación subsidiaria y revocar la resolución recurrida, en cuanto fue motivo de agravios; con costas al actor J. S. C., y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:25:29 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:48:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:57:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2021 13:01:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 23208724584@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27136177309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27137053239@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/08/2021 13:02:54 hs. bajo el número RR-36-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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