Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDICITICA (LEY 12726) C/ALBANESE, ALFREDO ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -91490-
Notificaciones:
Abog. Walter Daniel Cantisani
20125458492@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Julio César Corbatta
20143703100@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDICITICA (LEY 12726) C/ALBANESE, ALFREDO ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91490-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 26/5/2021 contra la resolución del 20/5/2021?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con la resolución del 9 de noviembre de 2020, esta cámara por mayoría rechazó la inejecutabilidad del inmueble en base al artículo 456 último párrafo del Código Civil y Comercial.
Pero dejó pendiente de la decisión de primera instancia, la suspensión temporaria de la ejecución de sentencia por razones de emergencia, en función de las leyes 13.302, 14.679 y 14.825, a lo que apuntaban las defensas desplegadas por el ejecutado a partir de fs.166 y subsiguientes, no resueltas por el juzgado el 11/6/2019, porque esta decisión fue anulada por la cámara el 12/11/2019.
El 26 de marzo de 2021, esta cámara dejó sin efecto la decisión de primera instancia del 23 de diciembre de 2020, según la cual el ejecutado no había probado las cuestiones invocadas para la procedencia de la suspensión de la ejecución de la vivienda embargada, al no haber indicado a cuáles cuestiones invocadas hacía referencia ni por qué no estaban probadas con los elementos de juicio adquiridos por el proceso. Considerando, además, que la aplicación del DNU 319/20 era una cuestión que merecía previa sustanciación y decisión por el juzgado (arts. 34.5.a y 266 cód. proc.; arts. 8.2.h y 25.2.b “Pacto San José Costa Rica”).
Con el escrito del 4 de mayo de 2021, Albanese, trajo la cuestión del DNU 319/20, habló de la protección de la vivienda, evocó presentaciones anteriores, aludió a los fundamentos y pruebas que a su juicio demostraban que la vivienda que se pretendía ejecutar era su única vivienda de ocupación permanente y en la cual vivía con su familia actual, y pidió ante la eventualidad de un nuevo fallo que ordenara la subasta de la misma que previo a ello se ordene la producción de la prueba ofrecida oportuna y reiteradamente.
En su resolución del 20 de mayo de 2021, el juzgado repasó algunos momentos del proceso (v. ‘antecedentes’ y ‘consideraciones legales y de hecho’, primer párrafo) evocó lo expresado en la interlocutoria del 4 de septiembre de 2020 –que culminó en aquella decisión de esta alzada del 9 de noviembre de 2020-, se refirió a lo normado en el artículo 244 del Código Civil y Comercial, indicando que el inmueble no era vivienda familiar, que no se había acreditado la afectación del mismo conforme a la normativa vigente, que el plazo de prórroga del DNU 319/20, se encontraba concluido a la fecha de este resolutorio (finalizó el 31-1-21, se dijo). Y, finalmente, que no estaba acreditado de ninguna forma la inscripción del bien como vivienda única familiar.
En su memorial, postuló el demandado que la resolución atacada tenía una fundamentación sólo aparente. Dijo que de la propia documentación surgía que el crédito tenía como finalidad la adquisición de un inmueble para vivienda. Sostuvo que la propia jueza reconocía un índice de titularidad del cual se desprendía que no tenía otros bienes inmuebles. Agregando que la valoración de la prueba arrimada en autos había sido absoluta y antojadizamente. Aludiendo, también, a la inejecutabilidad de su vivienda, refutando la falta de registración en los términos del 244 del Código Civil y Comercial, entre otras cuestiones.
Pues bien, con arreglo al precedente relato, lo diferido en la resolución del 9 de noviembre de 2020, que marca la competencia revisora de esta alzada, fue lo atinente a la suspensión temporaria de la ejecución de sentencia por razones de emergencia, referidas a las leyes 13.302, 14.679 y 14.825, más la cuestión relacionada con el DNU 319/20.
Esto así, porque, en punto a la inejecutabilidad, fue rechazada en aquella resolución del 9 de noviembre, recién citada. En lo que atañe al 244 del Código Civil y Comercial, no se encuentra expresamente aludido en los escritos de Albanese que se han revisado. Y relativo a la aplicación de lo normado en el DNU 319/20, fue resuelto negativamente en la resolución apelada, que consideró vencido el plazo de prórroga al momento de resolver, sin que tal argumento haya sido motivo de agravios, concretos y puntuales (arg. Arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).
De tal guisa, de cara entonces a la suspensión temporaria de la ejecución según las leyes 13.302, 13.390, 13.738, 13.902, 14.077, 14.236, 14.360, 14.432, 14.457, 14.529, 14.679, 14.825, 14.963 (del 02/10/2017), resulta que de acuerdo a lo normado por el artículo 1 de la ley 15.193, en todo el ámbito de la provincia de Buenos Aires, se suspendieron las ejecuciones hipotecarias, judiciales o extrajudiciales, en las que el derecho real de garantía recaiga exclusivamente sobre inmuebles destinados a vivienda única y que se encuentren ocupados con el referido destino por la parte deudora o quienes la sucedan a título singular o universal, hasta el 31 de marzo de 2021.
Por consiguiente, toda vez que no obstante la detallada búsqueda, no se ha encontrado que la mencionada ley haya sido prorrogada, habiendo vencido ese plazo a esta altura, exponer si el inmueble en ejecución hubiera estado o no alcanzado por la suspensión, es ya una cuestión abstracta, cuyo tratamiento es impropio de la judicatura (SCBA, C 121287, sent. del 19/2/2020, ‘B. ,A. M. s/ Abrigo’, en Juba sumario B6078).
De tal modo, se desestima el recurso.
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Si además de la oficiosa búsqueda normativa infructuosa (ver https://normas.gba.gob.ar/ar-b/ley/2020/15172/212759 y https://normas. gba.gob.ar/ar-b/ley/2020/15193/217059, no se ha tan siquiera alegado que la suspensión temporaria de las ejecuciones según las leyes 13.302, 13.390, 13.738, 13.902, 14.077, 14.236, 14.360, 14.432, 14.457, 14.529, 14.679, 14.825, 14.963 y 15.193 se hubiera prorrogado más allá del 31 de marzo de 2021, se puede percibir tanto abstracta la cuestión, como fuera de la competencia de la cámara, como desierta la apelación (arts. 266, 260, 261, 34.4 y concs. cód. proc.). Todo lo cual no puede llevar si no al rechazo del recurso.
Me pliego así al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.; el 25/8/2021; puesto a votar el 24/8/2021).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere a los votos que anteceden (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Teniendo en cuenta el resultado al que se ha arribado al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación articulado, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación articulado, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen, a través del correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:19:21 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:43:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:52:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:55:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 20125458492@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 20143703100@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/08/2021 12:56:34 hs. bajo el número RR-33-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.