Fecha del Acuerdo: 30/8/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 departamental

                                                                                  

Autos: “R., Y. B. C/ P., R. H. S/ MEDIDAS PROTECTORIAS”

Expte.: -92557-

                                                                                               Notificaciones:

abog. Del Valle: 27347302185@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., Y. B. C/ P., R. H. S/ MEDIDAS PROTECTORIAS” (expte. nro. -92557-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación y nulidad del 4/2/2021 contra la resolución del 30/12/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La actora plantea la nulidad de la sentencia, en resumen, por considerar que  ha sido dictada en abierta omisión de tratamiento de las  cuestiones planteadas en el proceso. Puntualmente se queja que solicitó el secuestro del automóvil de titularidad 100% de la actora para poder usarlo frente a la alegada negativa de la contraria a dar cumplimiento al acuerdo de uso de ese vehículo (ver acuerdo acompañado en archivo adjunto con la presentación del 28/12/2020), y la jueza resolvió  dictar una medida distinta de la peticionada, alegándose violados entre otros el principio de congruencia, el derecho de defensa, principio de razonabilidad, de seguridad, de legalidad, de igualdad ante la ley y de propiedad  (v. esc. elec. del 4/02/2021).

2. Veamos.

Al solicitar la medida en la instancia de origen el 28/12/2020 la peticionante esgrimió que requería el secuestro y restitución urgente del automotor que allí identificaba,  a título de cautelar y con fundamento en el artículo 221 del código procesal, también mencionó el artículo 470 del CCyC; designándosela como depositaria; asimismo acompañó un convenio de uso de ese automotor. Aquella medida fue pedida hasta tanto se resuelva la correspondiente liquidación de la sociedad conyugal.

En suma, de la lectura de ese escrito, parece desprenderse que la apelante pretendía el secuestro a los fines de evitar el deterioro del vehículo, al indicar que “Durante la tramitación de los presentes autos y hasta que se dicte una resolución definitiva el demandado seguirá utilizando el automotor, con el riesgo que ello implica: generación de infracciones; peligro de choques o robo. En tal caso, implica que durante el transcurso de tiempo que demande la resolución definitiva del presente, mis legítimos derechos constitucionales, que dan base a esta acción, resulten burlados por el uso indebido del mismo, ocultamiento o desaparición del vehículo en cuestión.”

Con este contexto, la magistrada  sustituye la medida cautelar requerida por una que entiende menos gravosa, y que -a su juicio- también preserva el capital del haber conyugal, entendiendo que lo pedido -el secuestro- de prolongarse en el tiempo también puede generar en el automóvil la pérdida de valor al permanecer inmovilizado, generándose también uno de los daños -su deterioro- que la requirente pretende evitar.

En base a ello y lo normado en el artículo 204 del ritual,  dispone exigir a Paz una póliza de seguro contra todo riesgo respecto del automóvil marca FIAT,  año 2015,   dominio PDX342 y comprobante del último pago; de no acompañarse en el plazo fijado, se procederá al secuestro del bien en cuestión.

3. Así, peticionado el secuestro del automotor con el objeto de preservar el bien para el momento de la liquidación de los bienes, no se trajo crítica concreta y razonada acerca de que la medida otorgada por la magistrada -póliza de seguro contra todo riesgo- no cumpliera esa función. Ni se advierte que la respuesta dada por la jueza violara el principio de congruencia, pues la sustitución de cautelares está prevista en el artículo 204 del ritual como facultad del juzgador. Tampoco hay crítica idónea acerca de porqué el proceder de la magistrada no pudiera encuadrarse dentro de esa norma  (arts. 260 y 261, cód. proc.).

Para dar algo de claridad cabe consignar que el secuestro es una medida que procede cuando el embargo no asegure por sí sólo el derecho invocado por el solicitante, o cuando sea necesario para la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva  (art. 221, 1er. párrafo, cód. proc.). Circunstancias esta últimas expuestas por la apelante al peticionar la medida, generando como consecuencia la resolución en crisis.

Pero el secuestro no habilita el uso del vehículo, como parece que era su pretensión al requerirlo y recién ahora con claridad lo expone en los agravios; sino sólo su depósito y custodia para su preservación; pudiendo incluso fijarse -eventualmente- una remuneración por tal función de resguardo en cabeza  del depositario (art. 221, 2do. párrafo, cód. proc.).

Entonces, si lo que pretendía la apelante era la restitución del automotor para ser por ella usado, alternativa recién introducida con claridad en esta cámara,  incluso en los términos del contrato de uso acompañado que se dice incumplido;  tal planteo -restitución para uso- escapa al poder revisor de la alzada, al no haber sido introducido con total claridad en la instancia de origen (arts. 178 y 266, cód. proc.).

4. Por último, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto,  en el caso no se aprecia la falta de tratamiento de las cuestiones planteadas por la actora, en tanto fueron específicamente citadas para considerar acreditada la verosimilitud en el derecho, y justificar la necesidad de adoptar una medida cautelar sobre el vehículo en cuestión.

5. Siendo así, la crítica no resulta idónea; como tampoco existe en el caso la alegada falta de tratamiento de las cuestiones esenciales planteadas, ni la ausencia de fundamentación jurídica, lo que lleva a desestimar la nulidad planteada por la actora (art. 242 cód. proc.), con costas a la apelante perdidosa (art. 69, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Habiéndose denunciado un convenio de uso compartido (pedido inicial,  punto 2 anteúltimo párrafo), se exhibe como incompatible el secuestro que como principio significaría el uso por nadie (arg. art. 221 último párrafo cód. proc.), ni siquiera el uso exclusivo por la peticionante cautelar so capa de lo normado en el  art. 470 CCyC. En realidad, bajo pretexto de secuestro, lo que quiere la solicitante es algo diferente, tal como lo admite al final del párrafo 5° del punto 1- del ap. III de los agravios: “disponer y darle uso al bien que me corresponde en un 100 % sin perjuicio de tener carácter ganancial.” (ver también parte final del párrafo 8° del punto 1 del ap. III de los agravios). Requerir algo con la idea de conseguir otra cosa diferente, linda con el abuso (arg. art. 10 párrafo 2° CCyC).

A fin de no hacer lugar al secuestro, el juzgado razonó que para preservar el activo ganancial cabía una medida menos gravosa que el secuestro (intimación para acreditar un seguro contra todo riesgo), máxime que si el secuestro se prolongara en el tiempo “también puede generar en el automovil la perdida de valor al permanecer inmovilizado, es decir, con la misma medida cautelar que se solicita se podría generar el daño que se intenta evitar.” No sin antes recordar que el juzgado pudo disponer una medida diferente a la solicitada en materia cautelar sin infringir la debida congruencia (art. 204 cód. proc.), referirse a la pérdida de imparcialidad de la jueza o adjetivar su fundamento como sorprendente, inexistente o falso, o decir que no se sabe de dónde lo obtuvo, no constituye crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Para fundar el rechazo del pedido de fijación de un canon locativo por el uso exclusivo del vehículo, la jueza se preguntó si no correspondería fijar un canon locativo a favor del marido con respecto a la vivienda. Fue un argumento, bueno o malo, para no hacer lugar a aquel pedido, no la introducción de una cuestión rompiendo el principio de congruencia ni la imparcialidad (art. 34.4 cód. proc.). En todo caso, sería conveniente sustanciar ese pedido antes de resolver sobre su mérito,  razón por la cual la cámara tampoco podría expedirse ahora (arts. 34.4, 34.5.b, 178 y sigtes. y 266 cód. proc.).

Recitar principios  tampoco constituye crítica concreta y razonada (ver todo el punto 2- del apartado III del escrito del 4/2/2021).

En cuanto a los capítulos sobre los que dice la apelante que el juzgado no resolvió “absolutamente nada”, por razones de economía procesal (art. 34.5.e cód. proc.) y para salvaguardar eventualmente la segunda instancia a fin de que la cámara no funcione simplemente como juzgado sustituto minucioso (arg. art. 8.2.h y 25.2.b “Pacto de San José de Costa Rica”), corresponde a la interesada insistir en la instancia inicial, en lo posible (dado que asistida jurídicamente) con postulaciones más breves y concretas para colaborar mejor con el servicio de justicia (arg. art. 58.1 ley 5177; arts. 3 y 96 ley 5827), máxime la casi insustancialidad de alguno de esos capítulos, v.gr. sobre la habilitación de días y horas inhábiles y/o habilitación de feria (punto 5 de la demanda) o  sobre la solicitud de autorización a la mesa de entradas virtual (punto 7 de la demanda), etc.

VOTO QUE NO (el 27/8/2021; puesto a votar el 27/8/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar el recurso de apelación y nulidad (art. 253 cód. proc.) del 4/2/2021 contra la resolución del 30/12/2020. Con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere el voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación y nulidad del 4/2/2021 contra la resolución del 30/12/2020. Con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/08/2021 12:07:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:08:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:26:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:31:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/08/2021 13:32:31 hs. bajo el número RR-30-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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