Fecha del Acuerdo: 30/8/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                  

Autos: “LACTEOS SAN FRANCISCO S.R.L. C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ ACCION DECLARATIVA – TRAMITE SUMARISIMO”

Expte.: -90641-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LACTEOS SAN FRANCISCO S.R.L. C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ ACCION DECLARATIVA – TRAMITE SUMARISIMO” (expte. nro. -90641-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 29/6/2021, 30/6/2021 y 5/7/2021 contra la resolución que regula honorarios del 28/6/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. Respecto del recurso del 30/6/2021, deducido por la abog. C.,, en torno a la impugnación dirigida contra la base regulatoria, para partir del principio, resulta que los términos de la relación procesal se dieron entre la parte actora, ‘Lácteos San Francisco S.R.L., que pretendía se declarara la validez y vigencia del contrato de seguro sobre la unidad FOZ039 propiedad de esa firma y la de la demandada, Provincia Seguros S.A., que postulaba el rechazo íntegro de la demanda, afirmando –entre otros argumentos que desarrollara– que el asegurado no había cumplido con su obligación de pago de las primas mensualmente, comportamiento incumplidor que pretendió justificar trasladando su exclusiva responsabilidad a la compañía (v. escrito del 28 de abril de 2017).

La sentencia del 18 de agosto de 2020, hizo lugar a la demanda, declarando  la validez y vigencia de la póliza de seguros e impuso las costas a la demandada. Si bien la sentencia fue apelada por la demandada, el recurso fue declarado desierto por ser extemporánea la presentación del memorial (v. resolución del 21 de septiembre de 2020).

Seguidamente, la temática acerca de la base regulatoria fue sustanciada entre el apoderado de la actora, quien en su escrito del 21 de octubre de 2020 propuso la suma de $ 13.000.000 como tal, y la apoderada de la demandada que en su escrito del 26 de octubre de 2020 se opuso, estimando que la pretensión carecía en sí misma de contenido económico, debiendo considerarse de monto indeterminado.

La resolución del 9 de abril de 2021 hizo lugar a esta última postulación, pero apelada por el apoderado de la actora, esta alzada resolvió el 3 de junio de 2021 revocar esa providencia, y entendiendo que la suma asegurada era un dato relevante dentro de un contrato de seguro que, en el caso y previo debate, se ha declarado existente y vigente, el  derecho creditorio eventual del tomador del seguro, representado en su tope máximo por la suma asegurada,  bien podía servir como pauta pecuniaria regulatoria (arts. 27.d y 16.a ley 14967).

En esos términos, va de suyo que fue consecuente tomar los $13.000.000 como pauta pecuniaria regulatoria, sobre la cual hacer jugar las alícuotas en función de las tareas desempeñadas y las demás consignadas en el artículo 16 de la ley 14.967. Pues de la lectura de la referida interlocutoria de esta cámara, no se desprende que se hubiera dejado supeditado a un debate en la instancia de origen, definir si debía tomarse el todo o alguna parte de los $13.000.000 que fue la suma asegurada. Como interpreta la apelante.

En definitiva, se trata de retribuir las tareas desarrolladas en este juicio (arg. art. 51 de la ley 14.967). Lo que no se justifica debiera quedar relegado, a las contingencias que pudieran resultar de otro posterior que eventualmente se iniciara, por un siniestro comprendido en la cobertura.

Por lo demás, se regularon honorarios al apoderado del actor, a la apoderada de la demandada y al contador. Los tres recurrieron. El primero apeló por bajos, notificó el 30 de junio a su poderdante en su domicilio real la providencia en la cual se fijó la base regulatoria y se regularon honorarios (v. archivo del 1 de julio de 2021). La segunda interpuso reposición con apelación en subsidio por las razones ya expuestas, buscando una reducción de los estipendios por la vía de cuestionar la base regulatoria, apelando además por altos los honorarios del abogado de la actora y del perito contador, e igualmente los propios. La reposición fue desestimada sin sustanciación, concediéndose las apelaciones (v. providencia del 13 de julio de 2021). Y el contador también apelo por bajos (v. escrito del 5 de julio de 2021; arg. art. 54 de la ley 14.967). Se ordenó elevar la causa el 15 de julio (v. providencia de esa fecha). No se observa, pues, que se haya concretado el hecho que la apelante indica, en el último párrafo del punto I de su escrito del 30 de junio de 2021).

            2. Resuelto lo anterior, cabe analizar las apelaciones sobre las regulaciones, formulada por cada uno de los recurrentes:

a- Recurso del  29/6/2021 deducida por el abog. E.,. Principio por  señalar que la alícuota del  17,5%  es la alícuota promedio usual de este Tribunal para  casos similares donde se transitaron  las dos etapas del proceso (art. 28.b.1 y 2 ley 14967) y se llegó a una sentencia exitosa (v. esta cám. 18/3/21  91800  “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico” , L.  52  Reg. 112, entre otros). Así,  la aplicación de la alícuota promedio del  17,5% se ha considerado adecuada a  las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo  primero, segunda parte  y  art. 16 antepenúltimo párrafo  de la ley citada (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros).

Entonces como el juzgado aplicó esa alícuota (la del 17,5%) y el apelante no ha hecho uso de la facultad de art. 57 exponiendo sus razones de por qué  considera exigua su retribución  cabe desestimar su recurso  en cuanto dirigido a la regulación por  la  pretensión principal (art. 34.4. cpcc.).

Igual suerte corre la apelación dirigida contra los honorarios regulados por la incidencia que giró en torno a la determinación de  la base regulatoria, pues si bien el apelante cuestiona  en forma genérica que no se tuvo en cuento lo dispuesto por el art. 47 inc. b) de la ley 14967  se ha  explicitado como se llegó a la retribución del profesional de manera tanto del monto  tomado como de la alícuota escogida que  no queda otra alternativa que desestimarlo (art. 3.4.4 cpcc.;  esta cám.  88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre muchos  otros).

b- Recurso del 30/6/2021 interpuesto por la abog. C.,. De acuerdo a lo expuesto  supra  la apelante  busca  una reducción de los estipendios por la vía de cuestionar sólo  la base regulatoria  de manera que conforme  lo decidido en la primera parte del voto y no observándose   errores de juzgamiento  tanto  en las alícuotas aplicadas  como  en los parámetros  legales decididos por el juzgado de origen corresponde desestimar su  recurso (art. 34.4. cpcc.).

c- Recurso del 5/7/2021 deducido por el perito M.,. Como el  apelante no  ha argumentado por qué considera baja su retribución en tanto sus honorarios fueron fijados en el  equivalente al 4% de la base regulatoria, que es la alícuota usual promedio  de este Tribunal  cuando se ha llevado a cabo la tarea encomendada (v. presentaciones del 3/9/2018, 21/9/2018, 4/10/2018, 6/12/2018, 27/3/2019 y 5/8/2019  además consignadas en la resolución apelada) no cabe otro alternativa que desestimarlo (art. 34.4. cpcc.; esta cám. exptes. 88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre muchos  otros).

En suma,  corresponde desestimar los recursos de fechas 29/6/2021, 30/6/2021 y  5/7/2021.

            3. También corresponde en esta oportunidad regular los honorarios por las tareas ante la alzada, de manera que en función de lo dispuesto por los arts. 15, 16, 26 segunda parte y 31 de la ley arancelaria vigente  y atendiendo al principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros) se fijan los siguientes estipendios:

*Por el escrito de fecha 19/2/2018  presentado por el abog. E., que dio lugar a la sentencia del 15/3/2018 (fs. 94/95 del expediente soporte papel) que  revocó la decisión del 23/11/2017 (fs. 62/63vta.) que declaró la sentencia como de puro derecho le corresponde un honorario de 216.25  jus (hon. de prim. inst. por  regulación principal – 865 jus- x 25%).

Y por el recurso de queja  que originó la sentencia de este Tribunal del 21/12/2017 se regulan a favor del abog. E., la suma de 5 jus (arts. 16 y  31 última parte de la ley citada).

* Por la labor  de fechas 20/4/2021 -del abog. E.,-  y 29/4/2021 -de la abog. C.,- que dieron origen a la decisión del 3/6/202 que resolvió sobre la determinación de la base pecuniaria  se regulan 34,6 jus (hon. de prim. inst. -86.50- x 40%) y 7,57 (hon. de prim. inst. -30.28- x 25%), respectivamente (arts. y ley cits.).

            ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri, sin perjuicio de dejar a salvo mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere, como lo he dicho en numerosos precedentes antes de ahora a los que en honor a la brevedad remito (ver entre otros sent. del 26/8/2020, expte. 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; sent. del 19/6/2020, expte. 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204; art. 266 del cpcc).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde:

a. desestimar los recursos de fechas 29/6/2021, 30/6/2021 y  5/7/2021.

b. regular los siguientes honorarios por las tareas ante la alzada:

* por el escrito de fecha 19/2/2018  presentado por el abog. E., que dio lugar a la sentencia del 15/3/2018 (fs. 94/95 del expediente soporte papel) que  revocó la decisión del 23/11/2017 (fs. 62/63vta.) que declaró la sentencia como de puro derecho, 216,25  jus;

* por el recurso de queja  que originó la sentencia de este Tribunal del 21/12/2017, a  favor del abog. E., la suma de 5 jus;

* por la labor  de fechas 20/4/2021 -del abog. E.,-  y 29/4/2021 -de la abog. C.,- que dieron origen a la decisión del 3/6/202 que resolvió sobre la determinación de la base pecuniaria,  se regulan 34,6 jus y 7,57, respectivamente.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a. Desestimar los recursos de fechas 29/6/2021, 30/6/2021 y  5/7/2021.

b. Regular los siguientes honorarios por las tareas ante la alzada:

* por el escrito de fecha 19/2/2018  presentado por el abog. E., que dio lugar a la sentencia del 15/3/2018 (fs. 94/95 del expediente soporte papel) que  revocó la decisión del 23/11/2017 (fs. 62/63vta.) que declaró la sentencia como de puro derecho, 216,25  jus;

* por el recurso de queja  que originó la sentencia de este Tribunal del 21/12/2017, a  favor del abog. E., la suma de 5 jus;

* por la labor  de fechas 20/4/2021 -del abog. E.,-  y 29/4/2021 -de la abog. C.,- que dieron origen a la decisión del 3/6/202 que resolvió sobre la determinación de la base pecuniaria,  se regulan 34,6 jus y 7,57, respectivamente.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/08/2021 12:03:10 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2021 12:58:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:21:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:25:59 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/08/2021 13:26:43 hs. bajo el número RR-26-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 30/08/2021 13:27:03 hs. bajo el número RH-14-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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