Fecha del Acuerdo: 25/8/2021

 

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Autos: “BERON SANDRA MARINA C/ GARRIDO PEDRO DARIO S/ MEDIDAS CAUTELARES”

Expte.: -92501-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BERON SANDRA MARINA C/ GARRIDO PEDRO DARIO S/ MEDIDAS CAUTELARES” (expte. nro. -92501-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Son fundadas las apelaciones de fechas  7/6/2021 y 8/6/2021 contra la regulación de honorarios del 28/5/2021?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. Con arreglo al despacho inicial, esta causa comenzó como una acción de divorcio unilateral, dentro del que decretó una medida de no innovar respecto de los alimentos que el padre pasaba a su hija Agustina, la fijación de una cuota provisoria de alimentos en favor del niño Pedro Valentín, otra en favor de la cónyuge Sandra Marina Berón y la inhibición general de bienes del cónyuge Pedro Darío Garrido (v. providencia del 27 de diciembre de 2017).

Luego, el 16 de febrero de 2018, se produjo un cambio. Habiéndose iniciado los autos ‘Garrido, Pedro Darío c/ Berón, Sandra, Marina s/ divorcio’, por las razones que se exponen, se dejó sin efecto el traslado del divorcio en la especie y se lo dispuso en aquella, quedando la presente causa caratulada como ‘Berón, Sandra Marina c/ Garrido, Pedro Darío s/ medidas cautelares’.

El 4 de abril del mismo año, en lo que interesa destacar, se decretó prohibición de no innovar respecto del pago en el canon locativo de la vivienda alquilada para la cónyuge, conforme acuerdo privado entre las partes, debiendo en consecuencia el Sr. Garrido abonar el alquiler en tiempo y forma bajo apercibimiento de ley.

En esa misma providencia se expuso que, si bien separadas por sus diversos trámites, eso no era obstáculo para que las diversas causas tramitaran en forma atraillada por cuerda floja.

El 28 de septiembre de 2018 se resuelve desestimar las liquidaciones presentadas tanto por la actora, cuanto por la demandada. Y el 9 de octubre del mismo año, la abogada B., renuncia al patrocinio. Lo cual se tuvo presente el 24 de octubre.

Pidió regulaciones de honorarios el 4 de mayo de 2020. Y presenta base regulatoria el 19 de junio de 2020, donde trata separadamente: los alimentos fijados respecto del niño, los fijados respecto de la cónyuge, el precio del alquiler y el valor de los bienes muebles e inmuebles, arribando a la cifra total de $13.276.465.-

Sustanciada, también propone base la abogada S.,, ampliando lo referido a los alimentos incluyendo los de Agustina, elevando la propuesta a la suma de $14.764.278,00 (v. escrito del 26 de junio de 2020).

Con la providencia del 25 de agosto de 2020, se aprueba la base regulatoria por la cautelar referida al canon locativo de la vivienda en la suma de $ 7.000. Se rechazan las bases regulatorias por la medida cautelar en relación a alimentos provisorios a favor del hijo adolescente Pedro Garrido y de la cónyuge Sandra Marina Berón como así también por la medida cautelar de inhibición general de bienes, mandando sean practicadas conforme lo dispuesto en los considerandos II, III y IV. De acuerdo con ello, la abogada B., formula nueva base regulatoria por la suma de $ 8.957.806 (escrito del 16 de septiembre de 2020).

Con la interlocutoria del 5 de noviembre de 2020, se aprueba la base regulatoria propuesta en relación a la medida cautelar de inhibición general de bienes en la suma de $ 7.945.306, rechazan las correspondientes a los alimentos provisorios a favor del hijo adolescente Pedro Garrido y de la cónyuge Sandra Marina Berón, mandando sean practicadas conforme lo dispuesto en sentencia firme de fecha 25 de agosto de 2.020.

Luego de una nueva propuesta de la base regulatoria por parte de la abogada B., (escrito del 16 de noviembre de 2020), el 14 de diciembre de 2020 se aprueba la base regulatoria en relación a la cautelar peticionada a favor de quien fuera la cónyuge Sandra Marina Beron en la suma de $ 135.000, y con la providencia 28 de mayo de 2021, quedan aprobadas todas las bases regulatorias y se regulan honorarios.

Se regulan los honorarios el 28 de mayo de 2021, haciéndolo separadamente por alimentos provisorios de la cónyuge, por actuaciones referidas a la inhibición general de bienes, por actuación en medida de no innovar sobre la cuota alimentaria de Agustina, más las actuaciones por la cuota alimentaria de Pedro, en el caso de la abogada Z., y según la participación o no en aquellas cuestiones, a las abogadas S., (inhibición general de bienes, peticiones incidentales y, prohibición de Innovar de la vivienda) B., (actuaciones incidentales sin resultado favorable) y  G., (levantamiento de la cautelar).

Tal regulación fue apelada por las letradas, S., y B.,. La primera por considerar bajos los honorarios regulados, salvo los referidos a la inhibición general de bienes, y la segunda por considerar bajo los propios. Aportando en este caso sus fundamentos (arg. art. 57 de la ley 14.937). No hubo apelaciones por altos, ni de las bases regulatorias (v. cédulas del 12 de julio de 2021).

            2. En un caso donde, dictada la sentencia de alzada, la actora promovió incidente en el que solicitó distintas medidas precautorias con el objeto de asegurar su crédito, ante la petición que se regularan honorarios, desestimada por la cámara y arribada a la Suprema Corte por recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, dijo ese tribunal – entre otro fundamento – que, ‘…como lo decidiera la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no es aplicable el art. 27 de la ley 21.839 (en el régimen del dec. ley 8904, el art. 37) si la medida cautelar trabada no constituyó una actuación autónoma y especial respecto del proceso principal, sino un trámite accesorio tendiente a resguardar el cobro de los honorarios correspondientes a los solicitantes del embargo, ante un eventual incumplimiento de la condena en costas (in re ‘Juan A. Herriest S.A. y otros c. Prov. de Córdoba y otros’, del 24-XII-87, en J.A. supl. nro. 5583 del 31-VII-88, pág. 57). Por lo cual, considerando que lo tramitado en aquella incidencia distaba de constituir una actuación autónoma y especial respecto del principal, correspondía el rechazo del recurso (el fallo ha sido obtenido de ‘Honorarios de abogados. Ley 14.967’, de Toribio E. Sosa; pág. 182, cita 109).

En la especie, se han regulado honorarios mencionando que se trata de medidas cautelares, indicando no más que genéricamente, ‘haber peticionado la medida con resultado favorable’, ‘actuaciones referidas a la traba de inhibición general de bienes’, ‘actuación en medida de no innovar’, ‘peticiones incidentales’.

Sin embargo, lo tramitado en esta incidencia dista de constituir una actuación autónoma y especial respecto del principal. A poco que se observe que en realidad se trata de medidas ya dispuestas en el juicio de divorcio iniciado por la cónyuge, mediante la providencia inicial del  27 de diciembre de 2017, o accesorias a él, por más que luego, ante el proceso similar promovido por el marido, se lo recaratulara como medidas precautorias, según se ha relatado en los párrafos iniciales del punto anterior.

En ese entendimiento, toda vez que como fue dicho, los honorarios regulados no han merecido apelación en cuanto a su procedencia, base regulatoria y montos ni por Garrido ni por Beron, lo que marca un límite infranqueable a la competencia revisora de esta alzada, no queda sino desestimar los recursos que aspiraban a una regulación mayor.                 Pues si bien no puede corregirse que sin tratarse de actuaciones autónomas los honorarios hayan sido regulados, al menos no cabe incrementar el error, elevando los montos asignados, como postulan las apelantes (arg. art. 37 de la ley 14.967).

Por ello, se rechazan ambos recursos.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cpcc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que adherir a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.; el 25/8/2021, puesto a votar el 25/8/2021).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

A tenor del resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar los recursos de apelación interpuestos.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar los recursos de apelación interpuestos.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/08/2021 12:39:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/08/2021 12:48:16 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/08/2021 13:20:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/08/2021 13:30:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 25/08/2021 13:31:02 hs. bajo el número RH-12-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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