Fecha del Acuerdo: 31-08-11. Disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Sociedad de hecho. Costas.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Libro: 40- / Registro: 34

Autos: “G., O. R. Y OTRO/A C/ F., F. Y OTRO/A S/ DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD”

Expte.: -87647-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta y un días del mes de agosto de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., O. R. Y OTRO/A C/ F., F. Y OTRO/A S/ DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD” (expte. nro. -87647-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1383, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la   apelación  de  f. 1352 contra la sentencia de fs. 1345/1348 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

      1- Hay doctrina legal según la cual el sólo hecho del fallecimiento del socio hace ingresar en liquidación a la sociedad de hecho, sin necesidad de ninguna comunicación en los términos del art. 22 párrafo 2º de la ley 19550 (SCBA “Di Nucci, Juan Carlos c/ Dongo, Carlos Rosa y otros s/ Disolución de condominio y sociedad“, Ac 51848 S 3-5-1995,  DJBA 149, 47 – JA 1995 IV, 91 – ED 166, 324 – AyS 1995 II, 199 – LLBA 1995, 687; “Giménez de Klatt, Silvia c/ Guerra, Jorge Omar s/ Liquidación de sociedad”, Ac 68979 S 23-2-2000; cits. en JUBA online).

      Queda sellado así el éxito de la apelación en este aspecto (art. 279.1 CPCC).

      No obstante, dejo a salvo mi opinión a continuación.

      A falta de texto legal expreso que así lo disponga -como sí sucede con los arts. 90 1er. párrafo y 94.8, ley 19550-,  no basta la sola circunstancia del fallecimiento del socio de la sociedad  de hecho para precipitar su disolución y consiguiente liquidación. Todos los interesados -socios supérstites y herederos del socio fallecido- pudieron  consentir la sustitución de éste por sus sucesores para así continuar con la operatoria social ordinaria.

Sea que en función de ese consenso  se continúe con la misma sociedad o sea que de él resulte una nueva y diferente sociedad de hecho, la disquisición no parece hacer diferencia en materia de responsabilidad, ya que:

      a- frente a terceros la responsabilidad de los socios supérstites sería igual de solidaria e ilimitada por la gestión anterior y posterior al fallecimiento del socio  (arts.  23, 99 párrafo 2º y 98 L.s.) y  la de los herederos del socio fallecido sería también así en su doble rol de deudores de lo que el socio fallecido era deudor (art. 3417 cód.civ.) y de su nuevo rol de socios sustitutos admitidos por los restantes socios supérstites (ver Nissen, Ricardo A. “Sociedad irregular y de hecho”, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2001, parág. 2, pág. 143);

      b- entre los socios supérstites y los herederos del socio fallecido,  la falta de ejercicio del derecho a requerir la liquidación de la sociedad puede funcionar como consenso tácito para su continuación ordinaria -es decir, más allá de los límites señalados por las operaciones necesarias para realizar la liquidación- y  hasta la comunicación recepticia de un pedido de disolución.

      Es otras palabras, creo que, fallecido el socio y con el propósito de poder obtener -mediante liquidación y partición- la porción que su causante poseía en la sociedad, sus herederos pudieron reclamar la disolución y ulterior liquidación de la sociedad irregular por imposición del art. 22 de la ley 19.550; pero bien pudieron con la aquiescencia  de los socios supérstites avalar con su voluntad tácita (arg. art. 1146 cód. civ.) la continuación del giro social ordinario,  reemplazando potencialmente en la sociedad de hecho al socio fallecido y difiriendo así la liquidación para un momento ulterior ante el anoticiamiento de un  pedido de disolución efectuado por cualquiera de todos ellos (art. 22 2º párrafo L.S.).

 

      2- Luego del fallecimiento del socio, sea que los socios supérstites se hubieran ceñido a atender los negocios urgentes de cara al finiquito de la sociedad de hecho, sea que hubieran continuado con la actividad ordinaria  con el consentimiento de los herederos del socio fallecido, lo cierto es que aquéllos deben rendir cuentas de su gestión realizada -aunque sea parcialmente- por cuenta y en interés ajeno (cfme. arts. 33.4, 68, 70, 71 y concs. cód. com.), con arreglo a los principios generales de la ley de sociedades y del Código de Comercio (ver Muguillo, Roberto A. “Sociedades irregulares o de hecho”, Ed. GOWA, Bs. As., 1997, capítulo VIII, pág. 141 y sgtes.).

      Que los herederos del socio fallecido hubieran tenido acceso a las oficinas y archivos de documentación de la sociedad de hecho y que hubieran recibido información con la cual confeccionar sus declaraciones juradas ante la AFIP todo lo más pudieran ser circunstancias a evaluar al tiempo de resolverse judicialmente  sobre la aprobación de las cuentas, pero no desobliga de rendirlas (art. 34.4 cód. proc.). Podría haber sido diferente tratándose de una sociedad regular, pues en ellas la forma de dar cuenta de la gestión es a través de los estados contables reglados por la ley 19550 en sus artículos 63 y concordantes (ver Curá, José María “¿Rendición de cuentas o presentación de estados contables?”, en La Ley 1995-C- 591 y sgtes.).

 

      3- El último agravio no ha sido debidamente fundado.

      Cierto es que en el caso hubo una acumulación objetiva de pretensiones (disolución, liquidación, rendición de cuentas y distribución de utilidades, art. 87 CPCC) de manera tal que habría correspondido un análisis judicial separado de cada una en cuanto a costas (arg. art. 26 1er. párrafo d-ley 8904/77).

      Pero no es menos cierto que el juzgado, sin discriminar, impuso  todas las costas en general a los demandados -salvo por la distribución de utilidad, donde difirió todo pronunciamiento, ver f. 1348 ap. IV-.

      Así, eran los demandados apelantes  quienes tenían que explicar por qué respecto de alguna de las pretensiones no cuadraba la condena en costas a su cargo, lo que no abastecieron adecuadamente con la sola y única frase “Finalmente causa agravios a los intereses de mis mandantes el pronunciamiento dicitado por el a-quo, haciendo lugar parcialmente a la demanda e imponiendo las costas a mis mandantes.” (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

 

      4- Lo expuesto en 3-  no impide alterar la condena en costas de primera instancia en torno a la pretensión de disolución de la sociedad de hecho, pero como corolario del éxito parcial de la apelación con relación a la fecha de disolución (ver considerando 1-) y por aplicación del art. 274 CPCC.

      Así,  arrancando de una condena en costas en primera instancia a cargo de los demandados, su éxito en segunda instancia sólo en cuanto a la fecha de la disolución convierte en equitativo imponerlas por su orden (arg. arts. 68 párrafo 2º y 71 cód. proc.).

 

      5- En definitiva, es dable estimar parcialmente la apelación de f.  1352 contra la sentencia de fs. 1345/1348 vta., nada más que en cuanto a la fecha de disolución de la sociedad de hecho -acarreando ello la modificación de la  condena en costas por la pretensión de disolución, acorde con lo indicado en el considerando 4-, correspondiendo su desestimación en todo lo demás.

      Con costas en cámara distribuidas en dos tercios a cargo de los apelantes y un tercio a cargo de los apelados, tales las medidas del fracaso y del éxito respectivamente de la apelación (arts. 68 y 71 cód. proc.).

      ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

      Corresponde:

      1- estimar parcialmente la apelación de f.  1352 contra la sentencia de fs. 1345/1348 vta., nada más que en cuanto a la fecha de disolución de la sociedad de hecho con ajuste a lo desarrollado en el considerando 1- y acarreando ello la modificación de la  condena en costas por la pretensión de disolución según lo dicho en el considerando 4-;

      2- desestimarla en todo lo demás, acorde con los considerandos 2- y 3-;

      3- imponer  las costas en cámara del siguiente modo:  dos tercios a cargo de los apelantes y un tercio a cargo de los apelados, según se lo fundamenta  en el considerando 5-;

      4- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 87 CPCC; arts. 26 1er. párrafo y 31 d-ley 8904/77).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      1- estimar parcialmente la apelación de f.  1352 contra la sentencia de fs. 1345/1348 vta., nada más que en cuanto a la fecha de disolución de la sociedad de hecho con ajuste a lo desarrollado en el considerando 1- y acarreando ello la modificación de la  condena en costas por la pretensión de disolución según lo dicho en el considerando 4-;

      2- desestimarla en todo lo demás, acorde con los considerandos 2- y 3-;

      3- imponer  las costas en cámara del siguiente modo:  dos tercios a cargo de los apelantes y un tercio a cargo de los apelados, según se lo fundamenta  en el considerando 5-;

      4- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 87 CPCC; arts. 26 1er. párrafo y 31 d-ley 8904/77).

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                              Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

 

   Toribio E. Sosa

          Juez

 

                           Juan Manuel García

                                   Secretario

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