Fecha del Acuerdo: 27-09-12. Daños y perjuicios.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Libro: 40- / Registro: 37

Autos: “CESARI, MARIO HUGO c/ MAZZOCONI, RICARDO ALBERTO Y OTROS S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”

Expte.: -87708-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CESARI, MARIO HUGO c/ MAZZOCONI, RICARDO ALBERTO Y OTROS S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -87708-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 827, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   fundada  la   apelación  de  f. 808 contra la sentencia de fs. 655/661 vta.?.

SEGUNDA: en caso afirmativo, ¿corresponde a la alzada ahora emitir sentencia sobre el mérito de la pretensión actora?

TERCERA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      1- El texto de la carta de documento en cuestión, obrante a f. 42, es literalmente el siguiente:

      “En mi carácter de apoderado de Mario Hugo Cesari, notifico a Ud.  por la presente, en virtud de lo dispuesto por el art. 3986 del C.C. suspendiendo por un año la prescripción de los derechos oportunamente reclamados, por los Daños y  Perjuicios ocasionados por el camión Mercedes Benz  WFU – 203, y acoplado Aiello WSN- 376 conducidos por Ud.   en el accidente sufrido por el Sr. Mario H. Cesari el dia 12/07/98; en la calle Galceran e/ Belgrano y vías del Ferrocarril D.F. Sarmiento de la ciudad de Carlos Casares.- Queda Ud. notificado.-“

 

      De su análisis puede extraerse lo siguiente:

      a- la afirmación de un derecho resarcitorio, derivado de un hecho circunstanciadamente individualizado;

      b- la afirmación de haber realizado antes al menos un reclamo de pago;

      c- la declaración de la finalidad de la misiva: suspender el curso del plazo de prescripción;

      d- la declaración de la finalidad de la suspensión de la prescripción con cita de su fundamento normativo (el art. 3986 C.C.): alongar en un año el plazo para interponer judicialmente la acción respectiva.

 

      ¿Qué actitud adoptó el destinatario Ricardo Alberto Mazzoconi?

      El silencio, porque no la respondió. En efecto, al contestar la demanda sólo objetó la autenticidad de la carta documento (ver f. 243 vta. punto F, respecto del numeral  7.1.19), sin alegar haberla contestado y sin cuestionar ni su envío ni su recepción, ni siquiera al oponer la excepción de prescripción (ver f. 239 vta. punto 3),   aunque de todos modos se produjo prueba informativa no impugnada,  corroborante de la autenticidad y recepción (fs. 396, 398, 531.2 y 532; arts. 384 y 401 cód. proc.).

      Si el texto de la carta documento a partir de su inteligencia literal  pudiera despertar alguna duda acerca de su completa aptitud para suspender la prescripción, la misma debería despejarse en función del silencio de Mazzoconi, quien no objetó, ni extrajudicialmente y ni siquiera al oponer la excepción de prescripción, ninguno de los extremos (afirmaciones, declaraciones) allí expuestos, en especial  la eficacia suspensiva que el remitente Césari le  había adjudicado tanto en la propia misiva como en la demanda (arg. art. 919 cód. civ. y art. 354.1 cód. proc.).

 

      No puede decidirse la cuestión convirtiendo en nada  la carta documento de f. 42 y el silencio extrajudicial y judicial del demandado Mazzoconi respecto a la misma, en especial, prescindiendo de la potencia suspensiva de la prescripción atribuida a ella por Cesari  y el silencio del demandado sobre ese específico particular (art. 384 cód. proc.).

 

      En todo caso, aunque pudiera persistir alguna duda sobre la aptitud suspensiva de la carta documento de f. 42,  debería estarse por el rechazo de la excepción de prescripción, habida cuenta el carácter restrictivo de la interpretación que debe hacerse de ella (cfme. CATLauquen Civ. y Com., 8492 RSI-18-69 I 28-4-1987, en: “Blasco Sotero s/ sucesión testamentaria c/ Casado de Basso, Susana M. y otro s/ Cobro ejecutivo”, cit. en JUBA online; ídem SCBA, , B 58607 S 7-12-1999, “Escanes, Selva María Alejandra c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Bonaerense s/ Demanda contencioso administrativa”, también cit. en JUBA online).

 

      VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por los mismos fundamentos adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

 

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      La sentencia de primera instancia rechazó la demanda por haberse extinguido la acción.

      Pero como la acción no es el derecho (distinción que está en la base de la moderna ciencia procesal), la sentencia de primera instancia dejó entera e intacta la  merita causae, es decir,  la relación litigiosa sustancial existente en el  proceso (Von Bülow, Oskar “La teoría de las excepciones procesales y de los presupuestos procesales”, ARA Editores, Lima, 2008).

Entonces ¿debe ingresar ahora la cámara a analizar todos los  aspectos de la merita causae, que, por supuesto, no fueron objeto de ninguna decisión en primera instancia, en razón de haber quedado desplazados como consecuencia de haberse  estimado la excepción de prescripción?

Concretamente, ¿debe analizarse aquí y ahora lo concerniente al an debeatur y eventualmente al quantum debeatur de la pretensión de Césari contra todos  accionados, incluyendo la citación  en garantía de la aseguradora?

Si así lo hiciera la cámara, privaría a los interesados de la  doble instancia ordinaria garantizada por la ley procesal (arg. art. 242.1 y 494 párrafo 2º cód. proc.).

No es prurito formal, porque si esta cámara actuara como órgano de instancia ordinaria única sobre la merita causae, los recursos extraordinarios posteriores no garantizarían a las partes  chance de revisión amplia en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hipótesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente.

Si esta cámara fallase ahora sobre la merita causae, “condenaría” adicionalmente a cualquiera de las partes que resultare perjudicada por la sentencia a forzar  contra natura los embates extraordinarios, obligando en todo caso primeramente a la Suprema Corte provincial a estirar el alcance de su poder revisor a cuestiones de hecho y prueba sin absurdo, para poder cumplir adecuadamente así el Poder Judicial provincial con el estándar de la doble instancia garantizado en el art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica (art. 75 inc. 22 Const.Nac.).  Forzar contra natura el alcance de los recursos extraordinarios no es la forma idónea de desarrollar las posibilidades de recurso judicial según lo edicta el art. 25.2.b del Pacto.

      No es ocioso hacer notar que ese Pacto regional, según las condiciones de su  vigencia (párrafo 2º del inc. 2 del art. 75 de la Const. Nac.),  indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en Costa Rica es intérprete final de dicha carta internacional (arts. 62.3 y 64).

      Y bien, la Corte Interamericana en los casos “Baena” (sent. del 2/2/2001) y “Broenstein” (6/2(2001), ha establecido que las garantías mínimas del art. 8.2 del Pacto -entre ellas la doble instancia del inciso h- no sólo se aplican al fuero penal, sino también para la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (cits. por  Cám. Apel. Civ. y Com. Mar del Plata, sala II, en autos “P.S.G.R”, sent. del 12-4-2007, pub. en LLBA 2007 agosto pág. 808, JA 2008-I-745).

      Por ello, aprecio que  sobre la merita causae debería expedirse primeramente el juzgado.

      Ello no constituiría reenvío para que se vuelva a decidir válidamente sobre aquello que fuera decidido inválidamente por el juzgado: aquí lisa y llanamente no existe decisión alguna, válida o no,  ni sobre el an debeatur  ni eventualmente sobre el quantum debeatur..

      Tampoco se trataría de que la cámara pudiera y debiera suplir las omisiones de la sentencia de primera instancia (art. 273 cód. proc.), porque no hay tales sino  cuestiones lógicamente desplazadas, a las que intencionalmente no llegó a referirse el juzgado por no haber tenido necesidad de hacerlo según su criterio en torno a la aducida prescripción de la acción.

      Tampoco es el caso de la llamada apelación adhesiva, porque no se trata de cuestiones abordadas y desestimadas en la sentencia apelada que Mazzoconi no pudo apelar por resultar vencedor en primera instancia, de modo que la cámara debiera expedirse sobre esas cuestiones al  revocar esa sentencia  en virtud de la apelación de Césari (cfme. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1975, t.V, pág. 465).

      Resta aclarar que el presente caso difiere del resuelto por esta cámara en “RIVAS, ZULEMA C/ QUIRUELAS, MARIO AMADOR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)(99)” (sent. del 7/6/2011, L.40 R.14), porque allí el juzgado había ingresado en el examen del mérito de la causa, habiendo quedado desplazadas de su decisión sólo lo concerniente al quantum debeatur de la pretensión contra los demandados y todo lo relativo a la acumulada pretensión contra la aseguradora.

      Por último, una decisión así, en torno a la segunda cuestión, lejos está de impedir la continuación del pleito, pues todo lo más postula su continuación a través de la emisión de sentencia por el juzgado.

ASI  LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Aunque no descarto que el tema es opinable y la jueza Scelzo revela argumentaciones sólidas y juicios lógicamente bien construidos, tengo la convicción que la Suprema Corte parece haber seguido otro temperamento, al decir, en forma por demás repetida que: “… si la Cámara revocó el fallo de primera instancia que, por considerar procedente una defensa opuesta, no decidió otras cuestiones planteadas por las partes, corresponde que aquel tribunal falle todos los temas litigiosos pendientes, y  no que devuelva los autos al inferior con ese fin. Con ese proceder no se vulneran las reglas de igualdad ante la ley ni la defensa en juicio, no suponiendo esta defensa la doble instancia  judicial (cf. doct. de los arts. 266, 272, 274 y conc., C.P.C.C.; “Acuerdos y  Sentencias”, 1959I722, 1963I404)” (S.C.B.A, Ac 84899, sent. del  9-6-2004, “Figueroa, Anacleto c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”, Juba sumario  B11698; arg. art. 161 parte 3ra., a, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

      También, en el mismo procedente, dejó dicho que: “…los tribunales ordinarios de apelación no constituyen una instancia  de casación, por lo tanto, si revocan una decisión, no pueden “reenviar” la causa para que sea fallada nuevamente, sino que deben pronunciarse sobre todas las cuestiones de fondo que quedaron sometidas a su conocimiento (cf. causa Ac. 38.170, sent. del 11XII1987)”.

      En definitiva, según la Suprema Corte: “…la doble instancia  garantida por los arts. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos  y 8.2.h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, no se extiende a situaciones distintas al enjuiciamiento, atribución de responsabilidad e imposición de penas por la comisión de ilícitos comprendidos en la ley penal. (Fallos 323:1787; Ac. 87.265, res. del 12-II2003; Ac. 89.297, res. del 4II2004; Ac. 93.314, res. del 15III-2006)” (S.C.B.A, A 68436, sent del 25-8-2010, “G.,D. c/ C.,d. s/ Pretensión anulatoria. Recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad”, en Juba sumario B97163).

      Como recuerda el juez Hitters en el precedente citado: “…Tal criterio ha sido recientemente reafirmado por el alto Tribunal federal, en su nueva integración. En efecto, por una parte los doctores Fayt, Lorenzetti  y  Argibay, en el marco de un incidente de revisión de un concurso preventivo, sostuvieron que “… la aplicación del art. 8º inciso 2º, ap. h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra la garantía de la  doble instancia , se halla supeditada a la existencia de un fallo final dictado contra una persona ‘inculpada de delito’ o ‘declarada culpable de un delito’ (Fallos 323:1787). Es decir, dicha garantía no tiene jerarquía constitucional en juicios civiles (Fallos 323:2357, voto del juez Petracchi), por lo que el debido proceso legal en causas como el sub lite no se afecta por la falta de << doble instancia>> , salvo cuando las leyes específicamente lo establecen…” (Fallos 329:1180 abril 2006)”

      En un escrutinio riguroso de la cuestión, que merece ser destacado, sostiene el mismo magistrado: “Lo cierto es que el Tribunal regional viene abordando la cuestión aquí analizada  y  en puridad de verdad parécenos que no se ha expedido en forma concreta  y  clara en lo que tiene que ver con la  doble instancia  en los pleitos no criminales. Si analizamos su jurisprudencia a partir de los años 90, advertiremos que lo que se ha señalado es que en todos los pleitos se debe poner en juego no sólo el art. 8.1, sino también el 8.2, para garantizar el debido proceso legal. Empero, no parece surgir de manera asertiva e indiscutible sino lo contrario por ahora, que la figura del  doble  conforme sea aplicable lisa  y  llanamente a los juicios que podríamos llamar haciendo una amplia generalización de esencia civilística o no penal. Si se ponen bajo el microscopio los fallos de ese Tribunal que algunos autores utilizan para extender el contralor impugnativo, veremos que la respuesta no arroja un resultado contundente en tal sentido, como más adelante lo pondremos de relieve. En efecto, en la OC11/90, se le consultó a la Corte si se aplicaba el requisito de agotar los recursos internos a un indigente, que debido a circunstancias económicas, no era capaz de hacer uso de los recursos jurídicos. Allí el organismo se ocupó de la cuestión del debido proceso legal, sin hacer referencia expresa al tema que nos convoca, contestando que “… en materias que conciernen con la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el art. 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes  y , por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal. Cabe señalar aquí que las circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su carácter  y  su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinación de si la representación legal es o no necesaria para el debido proceso…” (la cursiva es del original). Si se observa con detenimiento dicho pronunciamiento se advierte que en ningún momento hace referencia a la  doble instancia  en materia penal. Sólo discurre sobre generalidades atinentes al due process of law sosteniendo que el concepto de debidas garantías es válido para todo tipo de enjuiciamiento. Nadie le planteó a la Corte en esa oportunidad si la  doble instancia  era obligatoria para todos los procesos. Sin embargo la conclusión fijada en la Opinión Consultiva de referencia, fue luego citada reiteradamente por el propio Tribunal en varios fallos posteriores, con la misma generalización que surge del pronunciamiento comentado. La verdad es que cuando se refirió expresamente a la << doble instancia>>  (art. 8.2.h), lo hizo, casi siempre en los casos de naturaleza criminal, remarcando la necesidad de que la decisión final no quede en manos de un solo órgano jurisdiccional. En el año 1998, en el caso “de la Panel Blanca (Paniagua Morales y otros)”, estaban en juego delitos típicamente penales, como el secuestro, la detención arbitraria, el trato inhumano, la tortura  y  el asesinato, cometidos por agentes del Estado de Guatemala contra 11 víctimas. Allí el Tribunal ratificó textualmente lo anticipado en la OC11/90, pero con la aclaración de que en la segunda  instancia  la alzada doméstica había sobreseído a los encartados sin la debida fundamentación, con el objeto de proteger a los militares que habían actuado en esa oportunidad, y  declaró en paralelo que el Estado guatemalteco “… debe realizar una investigación real  y  efectiva para determinar las personas responsables de las violaciones a los derechos humanos a que se ha hecho referencia en esta Sentencia << y>> , eventualmente, sancionarlos…”. En puridad de verdad, lo que hizo tal cuerpo fue anular todo el proceso judicial, por haberse llevado adelante sin las debidas garantías. Poco tiempo después, en el año 1999, dicho organismo judicial se ocupó nuevamente de este tema en el caso “Castillo Petruzzi”, en el que varias personas habían sido “condenadas” en el fuero militar por el delito de traición a la Patria. Dijo allí que “… la Corte advierte que, según declaró anteriormente, los procesos seguidos ante el fuero militar contra civiles por el delito de traición a la patria violan la garantía del juez natural establecida por el art. 8.1 de la Convención. El derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó  y  condenó al inculpado, ante el que éste tenga o  pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. Conviene subrayar que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas, tanto la correspondiente a la primera  instancia  como las relativas a  instancias  ulteriores. En consecuencia, el concepto del juez natural  y  el principio del debido proceso legal rigen a lo largo de esas etapas y  se proyectan sobre las diversas  instancias  procesales. Si el juzgador de segunda << instancia>>  no satisface los requerimientos del juez natural, no podrá establecerse como legítima  y  válida la etapa procesal que se desarrolle ante él. En el caso que nos ocupa, el tribunal de segunda  instancia  forma parte de la estructura militar. Por ello no tiene la independencia necesaria para actuar ni constituye un juez natural para el enjuiciamiento de civiles. En tal virtud, pese a la existencia, bajo condiciones sumamente restrictivas, de recursos que pueden ser utilizados por los procesados, aquéllos no constituyen una verdadera garantía de reconsideración del caso por un órgano jurisdiccional superior que atienda las exigencias de competencia, imparcialidad e independencia que la Convención establece…”. Como se observa, éste es un típico asunto “penal” en el que la Corte aborda a cabalidad la necesidad de la  doble instancia  en dicho fuero, expresando que “… el Estado violó el art. 8.2.h de la CADH…”. Sostuvo allí en forma clara que el derecho a recurrir el fallo implica “… una revisión de los hechos objeto de la causa, un estudio acabado del juicio, dando de esta forma garantías reales a los acusados de que su causa será vista  y  sus derechos serán garantizados en conformidad a los principios del debido proceso establecidos en el art. 8 de la Convención, antecedentes que no se cumplieron en la presente causa, habiéndose en consecuencia violado el art. 8, párrafo 2, letra h) de la Convención…”. Considero que éste fue el primer pleito donde la Corte I.D.H. se ocupó en forma amplia  y  expresa del art. 8.2.h, sosteniendo la necesidad de la doble instancia en el campo punitivo. Aquí vale la pena repetir perdóneseme la hipérbole que se trataba de un juicio de tipo criminal donde el Tribunal interamericano aplicó sin titubear como no podía ser de otro modo, la necesidad del  doble  control en el ámbito del proceso penal; mas tal conclusión no permite inferir que dichas reglas recursivas se extiendan a todos los procesos. En el año 2001 en el caso del “Tribunal Constitucional”, la Corte volvió sobre esta temática; se trataba de un juicio político contra jueces del Tribunal Constitucional en la época de Fujimori, habiendo sido los magistrados despedidos de manera irregular. Ellos acudieron a la Corte I.D.H. luego de pasar por la Comisión I.D.H.. Aquel cuerpo jurisdiccional consideró que el Estado peruano había desoído varias normas sobre el debido proceso legal, por lo que dispuso la indemnización patrimonial a favor de dichos jueces. Aquí repitió lo que había expresado en la OC11/90, pero la verdad es  y  esto debe quedar bien claro que en ningún momento se habló del ap. “h” del inc. 2 del art. 8, sólo se transcribió dicho artículo (referido a la doble instancia ). Simplemente el fallo dejó en claro que el Estado había infringido el derecho a la defensa en juicio. Téngase en cuenta que no se trató de trámite criminal, sino de un proceso de enjuiciamiento de magistrados llevado a cabo ante el Congreso. En definitiva el vicio respecto de la cesantía de los jueces decretada en el ámbito interno se concretó por violación del debido proceso (párrs. 80  y  83), especialmente por falta de independencia de los juzgadores  y  no por ausencia de la alzada.  En el caso “Ivcher Bronstein”, fallado en el mismo año, se reclamó ante la Corte que Perú privó ilegítimamente de esa nacionalidad al señor Baruch Ivcher Bronstein ciudadano de dicho país por naturalización, que era el accionista mayoritario y  Presidente del Directorio de la Emisora de Televisión (Canal 2 Frecuencia Latina). Los denunciantes sostuvieron que se lo enjuició con el objeto de desplazarlo del control editorial de dicha emisora  y  de coartar su libertad de expresión. También se le expropiaron sus bienes de manera ilegal.  En verdad el desarrollo fáctico  y  jurídico del asunto permite poner de relieve que se trató de una resolución emitida en el Derecho interno en un proceso administrativo, que luego fue recurrida ante los Tribunales judiciales. La Corte consideró inválidas esas decisiones ya que el Estado al crear Salas  y  Juzgados Transitorios especializados de Derecho Público,  y  designar a los jueces en el momento en que ocurrían los hechos del caso sub judice, no garantizó al reclamante ser juzgado por jueces de los tribunales creados con anterioridad a la ley (art. 8.1, C.A.D.H.) (párr. 114). En el asunto que estamos analizando no estaba implicada una cuestión penal propiamente dicha sino más bien de tipo administrativo, donde estuvo en juego un pleito que podríamos considerar viciado de nulidad por ser fallado como vimos por jueces no independientes. Si bien el Tribunal habla allí erróneamente  y  obiter dictum del art. 8.2.h, lo cierto es que a lo que está aludiendo es a la violación de las garantías judiciales en general que regula dicha norma, pero en ningún momento se dijo que faltó a la  doble instancia, en ese tipo de debates donde vale la pena señalar, no estaban sobre el tapete cuestiones criminales en sentido estricto. Aplicó aquí la generalización que había nacido en la 11ª Opinión Consultiva. También en el año 2001 ese órgano recaló sobre esta problemática en el caso “Baena Ricardo”. Se trataba de 270 empleados públicos que fueron destituidos de sus cargos en un proceso administrativo por cuestiones laborales, por participar de una manifestación en reclamos relativos a sus tareas. Ahí sostuvo la Corte que “… si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula ‘Garantías Judiciales’, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, ‘sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las << instancias>>  procesales’ a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal…” (énfasis añadido) [...] “…  La Corte observa que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos  y  obligaciones de orden ‘civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’. Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1  y  8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes…” (lo remarcado no está en el texto original).  Siguió diciendo el Tribunal que “… en cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada,  y  ésta no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados. Por ejemplo, no puede la administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar a los sancionados la garantía del debido proceso…” [...] “… es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo  y  en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas…”. En este pleito los damnificados impugnaron sin éxito a través de varios procesos judiciales las “medidas administrativas”. Por consecuencia, la Corte declaró que se habían violado varios preceptos de la C.A.D.H., entre ellos los arts. 8.1  y  8.2.  La Corte I.D.H. se refirió a la necesidad de control jurisdiccional de un proceso administrativo “sancionatorio”, como ella misma lo calificó. Más adelante dice el fallo que “… al considerarse la Ley 25 constitucional  y  al derogar ésta la normativa vigente al momento de los hechos por tener carácter retroactivo, los trabajadores tuvieron que acudir a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia mediante demandas contencioso administrativas. En estos procesos los trabajadores no contaron con amplias posibilidades de ser oídos en procura del esclarecimiento de los hechos. Para determinar que los despidos eran legales, la Sala Tercera se basó exclusivamente en el hecho de que se había declarado que la Ley 25 no era inconstitucional  y  en que los trabajadores habían participado en el paro contrario a la democracia  y  el orden constitucional. Asimismo, la Sala Tercera no analizó las circunstancias reales de los casos  y  la comisión o no, por parte de los trabajadores despedidos, de la conducta que se sancionaba. Así, no consideró los informes en los cuales se basaron los directores de las diferentes entidades para determinar la participación de los trabajadores en el paro, informes que ni siquiera constan, según las pruebas aportadas, en los expedientes internos. La Sala Tercera, al juzgar con base en la Ley 25, no tomó en cuenta que dicha ley no establecía cuáles acciones atentaban contra la democracia  y  el orden constitucional. De esta manera, al acusar a los trabajadores de participar en un cese de actividades que atentaba contra la democracia  y  el orden constitucional, se les culpaba sin que estas personas hubieran tenido la posibilidad, al momento del paro, de saber que participar en éste constituía causal de una sanción tan grave como el despido. La actitud de la Sala Tercera resulta más grave aun, si se considera que sus decisiones no eran susceptibles de apelación, en razón de que sus sentencias eran definitivas e inapelables…” [...] “… el Estado no proporcionó elementos sobre los casos de todos los trabajadores,  y  de los que proporcionó se desprende la ineficacia de los recursos internos, en relación con el artículo 25 de la Convención. Así se evidencia que los tribunales de justicia no observaron el debido proceso legal ni el derecho a un recurso efectivo. Como fue expresado, los recursos intentados no fueron idóneos para solucionar el problema del despido de los trabajadores…”. Se observa en este pronunciamiento que el Tribunal interamericano abordó dos cuestiones, una referida a la irregularidad del trámite llevado a cabo por ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de Panamá;  y  otra, la falta de apelación en este pleito que en parte se ventiló en  instancia  única ante dicho cuerpo supremo de Justicia panameño (párrs. 140  y  141). Puede decirse que en estos procesos la Corte IDH dejó bien en claro que estaban en juego temas no penales, puesto que no había allí tipificación de ningún delito ni imposición de pena,  y  añadió sin rodeos que la cuestión era de índole administrativa o laboral (párrs. 123 << y>>  124). Debe tomarse en consideración que el Caso “Baena” por sus particularidades no puede ser citado como paradigma de la  doble instancia  en temas no penales…En efecto, en el pleito de marras hubo una serie de irregularidades procesales violatorias del postulado del debido proceso legal; la falta de la  doble instancia fue utilizada por el Tribunal del Pacto de San José de Costa Rica a todo evento  y  como argumento reforzante, pero no ha sido causal de la invalidación del fallo pues el cuerpo interamericano quiso decir creemos que la vía judicial no podía arrancar directamente ante el órgano judicial de la máxima jerarquía luego de un proceso administrativo donde se habían violado todas las garantías procesales. En el caso “Herrera Ulloa”, sentenciado en el año 2004, el organismo de marras aludió nuevamente a la problemática aquí abordada. Se trataba de “una sentencia penal condenatoria” contra un periodista por una publicación difamatoria. Lo cierto es que el decisorio apuntado se ocupó ampliamente de la  doble instancia, pero en un típico pleito criminal que en definitiva ratifica lo dispuesto por la C.A.D.H. en el art. 8.2.h., por lo que poco aporta a la eventual dilatación interpretativa de tal precepto. En este asunto quedó condenado un periodista por calumnias publicadas en un diario. Conviene aclarar que aquí la Corte inspeccionó la legislación costarricense, que no impone una doble instancia amplia contra este tipo de decisiones, ya que sólo incluye una especie de recurso de casación “reducido”, que no permite un contralor de los hechos y del derecho como en verdad corresponde, como sucedía en la Argentina antes del fallo “Casal” resuelto por la Corte Suprema de Justicia. Lo que en definitiva puso de relieve el decisorio analizado es que “… de acuerdo al objeto y  fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho Tratado [recuérdese que aludía a un proceso penal] debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, ha establecido que ‘no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces’, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos…”.  Como vimos en este caso de sustancia típicamente penal, la Corte se explayó sobre el art. 8.2.h y  la necesidad de la  doble instancia, pero repetimos, se trataba de una cuestión de esencia criminal. En dicho asunto el Tribunal dispuso que el derecho a recurrir un fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal. Claro está que si bien aquí se hace una nueva generalización, no podemos dejar de repetir una vez más que el pronunciamiento de referencia alude a un pleito de naturaleza típicamente punitiva…He querido hacer un detallado análisis de la jurisprudencia de la Corte I.D.H., tratando de escudriñar si la garantía de la doble instancia  impuesta por el art. 8.2.h para la persona “inculpada de un delito” se aplica más allá de los asuntos de naturaleza penal, es decir todos los pleitos fuera cual fuere su esencia. Conviene resaltar que en el modelo europeo, que fue la fuente más directa de nuestra C.A.D.H., no existía un precepto que aludiera a la doble instancia, hasta que en el año 1984 el Protocolo 7º la impuso pero sólo contra los fallos condenatorios, respecto de una persona declarada culpable de una infracción penal. Vimos también que este documento internacional relativizó la posibilidad recursiva duplicada, aun respecto a las decisiones de esencia penal, delegando en una ley del Derecho interno las excepciones a la regla para las “infracciones” de menor gravedad. Esto último significa que aun en las faltas leves de materia criminal es posible en el viejo continente evitar el  doble  conforme, si una ley lo dispusiera. En lo que respecta al modelo interamericano no puede aseverarse en forma contundente a nuestro modo de ver que la Corte regional haya adoptado la doble instancia  para todo tipo de causas. Por el contrario soy de la opinión que si bien no cabe hesitación respecto a que en los procesos criminales se aplica sin circunloquios el art. 8.2.h, no debe predicarse lo mismo para los litigios no penales, ya que si bien ese Tribunal ha extendido a partir de la OC11/90 las garantías del art. 8 a los juicios de orden civil, laboral, fiscal, o de cualquier otro carácter, tal “dilatación” de la regla no alcanza a la todos los litigios. Importa reiterar que cuando ese cuerpo jurisdiccional se ocupó a fondo de esta problemática  doble instancia, lo hizo para los juicios de contenido eminentemente criminal o sancionatorio. Empero algunos consideran que en el caso “Baena” ya aludido, sentenciado en el año 2001, la Corte dio un paso más, extendiendo la posibilidad impugnativa al procedimiento administrativo sancionatorio (punitivo). No coincidimos con esta interpretación pues tal cual lo adelantamos, juzgo que en ese asunto el Tribunal interamericano en un fallo no del todo claro lo que en verdad dijo o quiso decir, suponemos, es que en el procedimiento administrativo como en cualquier otro, debe respetarse el debido proceso legal, añadiendo que los principios que iluminan el pleito administrativo sancionatorio son similares a los del juicio criminal, ya que en ambos está en juego el poder punitorio del Estado. En suma, lo que queda en claro es que en este tipo de pleitos están excluidos de acatar las garantías mínimas que imperan en la C.A.D.H., en lo que hace al due process of law (art. 8.1, C.A.D.H.)…Recordemos que el art. 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos sólo habla del derecho a la  doble instancia  respecto de “… toda persona culpable de un delito…” (lo remarcado me pertenece), similar al criterio que modula el modelo europeo…Para finalizar es necesario reiterar que el art. 8.2.h de la Convención se aplica por regla sólo a los pleitos de naturaleza penal donde ha habido una condena. Extender dicha pauta a todos los procesos implicaría como ya lo dije un verdadero barquinazo para el derecho interno de los países adheridos al Pacto de San José de Costa Rica, que en la mayoría de los casos siguen todavía con la  instancia  única en varios tipos de enjuiciamiento “ (S.C.B.A, A 68436, sent del 25-8-2010, “G.,D. c/ C.,d. s/ Pretensión anulatoria. Recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad”, en Juba sumario B97163).

      En fin, para homologar que el juzgamiento directo por esta alzada de los temas implicados, no sofoca lo dispuesto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es preciso señalar que como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación  en el caso “Felicetti, Roberto s/ revisión”, del 21 de diciembre de 2000, “…lo que el art. 8 inc. 2, apartado h, establece, es el derecho del imputado de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, lo que no implica descalificar genéricamente la instancia única, sino asegurar que la condena definitiva no provenga de un tribunal inferior en la escala jerárquica sino de la instancia más alta, con lo que el juzgamiento directo por ésta (que no se comprende en qué medida pudiera ser distinto por ser pronunciado directamente que si lo  hubiera sido por vía de recurso contra una decisión anterior) en modo alguno afecta garantías de los derechos de los procesados. Una interpretación distinta pondría en pugna la cláusula del pacto con el art. 117 de la Constitución, según la cual la Corte Suprema tiene competencia originaria y exclusiva en ciertas causas, aun penales, pues ambas tienen sin lugar a dudas igual valor por imperio de o establecido en el artículo 75 inc. 22 ya que la segunda no pertenece a la primera parte de la Constitución….” Sola, Juan V. “Tratado de derecho constitucional”, t. IV págs. 418 y stes.).

      Si en el marco descripto, que corresponde a una materia penal, la Corte consideró que no se configuraban circunstancias objetivas que fueran susceptibles de hacer incurrir al Estado en alguna responsabilidad de carácter internacional en mérito de la actuación del Poder Judicial, al menos pareja solución debería adoptarse en el ámbito de una cuestión civil, donde -a la luz de lo expuesto precedentemente- carecería de operatividad el principio de la doble instancia, o al menos -para dejar espacio a opiniones diferentes- la misma sería seriamente discutible.

      En consonancia, habida cuenta del carácter vinculante de la doctrina legal emanada de la Suprema Corte, creo discreto plegarme a las consideraciones precedentes, dando cumplimiento al mandato constitucional que debe guiar mi proceder en la especie (arg. art. 161, parte 3ra., b, e la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

      ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  TERCERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada y deferir al juzgado la decisión sobre el mérito de la causa; con costas por la excepción de prescripción al demandado Mazzoconi vencido (arts. 69 y 274 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      En mérito al modo que han sido votadas las cuestiones anteriores, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término  al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      1- Por unanimidad dejar sin efecto la sentencia de fs. 655/661 vta..

      2- Por mayoría, deferir al juzgado la decisión sobre el mèrito de la causa.

      3- Por unanimidad cargar las costas por la excepción de prescripción al demandado Mazzoconi vencido y diferir la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

      Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

 

                           Toribio E. Sosa

                                   Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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