Fecha del Acuerdo: 13/7/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                  

Libro: 52 - / Registro: 450

                                                                                  

Autos: “BANCO DE LA PAMPA  C/ MARTIN MARIA BELEN S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -92513-

                                                                                  

Notificaciones:

JUZPAZ-PELLEGRINI@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR

JUZCIV2-TL@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR

SEBASTIAN.MARTIARENA@PJBA.GOV.AR

MARIA.PLANISCIG@PJBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial   Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PAMPA  C/ MARTIN MARIA BELEN S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92513-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿cómo debe resolverse la contienda negativa de competencia entre el Juzgado Civil y Comercial 2 y el Juzgado de Paz de Pellegrini?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Para encuadrar la ejecución del saldo deudor de una tarjeta de crédito, el juez de origen sostuvo que resultaba evidente que se configuraba una típica relación de consumo, de la circunstancia que la demandada era persona física destinataria final del crédito (usuario de tarjeta de crédito).

Sin embargo, que se trate de una persona humana  usuaria de tarjeta de crédito no exime de  indicar los elementos serios y justificados de la causa que permitan constatar la relación de consumo a la que se refiere el artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (SCBA, Rc 116740, sent. del 07/08/2013, ‘ Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Díaz, Jorge Alberto s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario  B3904122). Que no resultan indefectiblemente de aquellos únicos datos..

.Es que siendo la competencia territorial prorrogable en asuntos patrimoniales, el juez ante quien ha sido articulada la demanda no puede inhibirse de oficio. Por manera que si el juzgado se propuso actuar de ese modo para dirimirla, debió reforzar su deber de fundamentación, para persuadir acerca de la real existencia de una  relación de consumo, presupuesto de hecho de la consecuencia que hizo seguir. Y exteriorizarlos en su resolución (arg. arts.1, 2, 34.4, 163.6 y concs. del Cód. Proc.).

Aun recurriendo a la prueba de presunciones. Señalando en tal supuesto, la concurrencia indicios probados, numerosos, precisos, graves y concordantes para formar inequívocamente una necesaria convicción (art. 163.5 del Cód. Proc.). Pues las presunciones hominis constituyen prueba tasada: no de cualquier forma el juez puede armarlas, sino respetando los parámetros que le da la ley (v. causa 91901, sent. del 01/09/2020, ‘Finfia S.A. c/Carbonetti, Alejandro M. y Otra S/ Juicio Ejecutivo’, L. 51, Reg. 387; voto del  juez Sosa).

La solución no sería diferente de haberse acreditado aquella relación sustancial de consumo. Pues siendo así,  en función del art. 36 último párrafo de la ley 24240,  la demandada debería haber sido prolijamente demandada ante el juez de su domicilio,  sito en Pellegrini, donde ya fue notificada (v. cédula del 16 de diciembre de 2020). Pero, habiendo sido la demanda planteada aquí, en un juzgado del departamento judicial de  Trenque Lauquen,  ante un juez que no es territorialmente competente en el domicilio de la supuesta consumidora o usuaria, la mala redacción y la mala lectura del último párrafo del art. 36 de la ley 24240 no pueden conducir a creer que el juez debió declararse incompetente de oficio, por razón del territorio (del voto del juez Sosa en la causa aludida).

Porque, mejor escrito y bien leído, cuando el último párrafo del art. 36 de la ley 24240 dice ‘siendo nulo cualquier pacto en contrario’, se está refiriendo a todo acuerdo de partes contenido en el contrato de consumo, es decir, la ley lo que fulmina es la cláusula contenida en el contrato de consumo, esto es, la prórroga expresa de la competencia en el contrato de consumo que saque el asunto del conocimiento del juez del domicilio del consumidor demandado.

Pero de ninguna manera está fulminado por el legislador la prórroga tácita de la competencia territorial, resultante de que el consumidor o usuario, notificado del traslado de la demanda, no plantee ni declinatoria ante el juez elegido por el demandante, ni inhibitoria ante el juez de su domicilio real. Como ha ocurrido en la especie, donde mediante la cédula del 16 de diciembre de 2020, María Belén Martín se notificó de la intimación a reconocer la firma que se le atribuía, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, sin causa justificada o de no contestar categóricamente, se tendría por reconocido el documento, suscribiendo la notificación ante el oficial notificador. Sin que se hubiera presentado en esta causa (v. voto del juez Sosa, en la causa citada).

Quede claro, no se está diciendo que, en la hipótesis que mediara una relación de consumo, en esta causa sería competente por razón del territorio,  el juez del departamento judicial de  Trenque Lauquen. Sino que estando en juego la competencia territorial, este juez, en las circunstancias del caso, no pudo declararse incompetente de oficio.

Por ello, en los términos en que ha quedado entablada la contienda, se declara competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 2 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen (arts. 1, 2, 7, 11 y concs. del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde declarar competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 2 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 2 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen.

Regístrese. Con autonotificación al Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini y al Juzgado Civil y Comercial 2 departamental declarado competente (arg. art. 11 AC 3845 texto según AC 3991), sin oficio y haciendo las veces la presente de atenta nota (arg. arts. 34.5.e y 169 párrafo 3° cód. proc.). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/07/2021 13:13:01 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/07/2021 13:30:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/07/2021 13:36:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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