Fecha del Acuerdo: 8/7/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 439

                                                                                  

Autos: “R., A.  C/ R., H. M. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92503-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. María Eugenia Ferreyra

23266487754@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Horacio Balladares

20178543408@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. María Agustina López

ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., A.  C/ R., H. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92503-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 7/5/2021 contra la sentencia del 26/2/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- La alimentista nació en abril de 2007 y la demanda de alimentos fue instaurada en febrero de 2020, de modo que aquélla tenía 12 años por entonces (hoy, 14 años; ver trámite del 26/2/2021 y anexos al del 3/3/2020). En lo que más puede interesar ahora, en la demanda se reclamó una cuota mensual de $ 18.000 y se denunció que el accionado es dependiente del servicio penitenciario.

A su turno, el demandado adujo que colabora en la manutención de su hija,  que luego de la separación quedó sin vivienda y a cargo de deudas contraídas durante el matrimonio, que la madre de la actora es joven y sana para poder trabajar, que él debe costear sus propios gastos; denunciando un ingreso neto de $ 46.193,87 neto y descuentos por $ 21.761,35 mensuales, ofreció una cuota alimentaria de $ 6.000 (trámite del 2/6/2020).

Como alimentos provisorios el juzgado oportunamente estableció una mensualidad equivalente al 30% del salario mínimo, vital y móvil (trámite del 27/4/2020).

En la audiencia conciliatoria del 7/8/2020, el accionado (a través de apoderado Gatti) ofreció $ 8.000 cada mes durante  un año, “hasta tanto pueda saldar créditos que ha tomado para refacciones de la casa”, lo cual fue rechazado por la parte actora,  manifestando  “que no esta de acuerdo con ello, atento que no le constan el destino de dichos créditos”.

El juzgado determinó una cuota alimentaria definitiva equivalente al 90% del salario mínimo, vital y móvil.

 

2-  Al momento de la demanda, el salario mínimo, vital y móvil era de $ 20.587,50 (https://cpcecba.org.ar/noticias/este-sera-el-salario- minimo-vital- y-movil/15779/), de modo que un 90% eran $ 18.528,75.

Pero la canasta básica total (que marca la línea de pobreza) para una persona adulta en enero de 2021 (última conocida al momento de la demanda) era de $ 18.271,47 y, para una niña de 12 años, era de $ 13.521 (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_06_218DDD5FAF41.pdf).

Si todos los agravios del demandado conducen a una cuota alimentaria equivalente al 50% del salario mínimo, vital y móvil, en su punto de llegada resultan ser infundados, porque el 50% de ese salario al tiempo de la demanda eran $ 10.293,75, o sea, una cantidad de dinero inferior a la canasta básica total para una niña de 12 años ($ 13.521 ) por ese entonces. No hay motivo, justificado por el alimentante, para que su aporte, a fin de  ser equitativo,  deba ser situado  por debajo de la línea de pobreza de su hija (art. 710 CCyC; arts. 375 y 641 párrafo 2° cód.proc.).

En su formulación extrema los agravios deben así ser desestimados, ya que no se solicitó la reducción de la cuota fijada por el juzgado, sino, con más precisión, su determinación en el 50% del salario mínimo, vital y móvil , invocando incluso prececentes de esta cámara que ni siquiera son individualizados  (ver agravio g; arts. 266, 260 y 261 cód. proc.).

 

3- A mayor abundamiento,  en la audiencia del 7/8/2020, el accionado (a través de apoderado Gatti) ofreció $ 8.000 cada mes durante  un año, “hasta tanto pueda saldar créditos que ha tomado para refacciones de la casa”. Toda vez que en sus agravios no ha precisado el alimentante qué descuentos de su sueldo tuviera la actora por algún motivo el deber de tolerar (arg. art. 19 Const.Nac.), en cuanto concierne a ésta ese dinero ocupado por el alimentante para otras cosas bien debería ser redireccionado hacia sus necesidades alimentarias (art. 659 CCyC), en tanto que en sus agravios el demandado no abaliza de qué pruebas pudiera desprenderse que la satisfacción de las necesidades de su hija pudiera ser realizada con menos de la cuota determinada por el juzgado (arts. 375, 266, 260 y 261 cód. proc.).

Por otro lado, si la madre de la actora, por no tener que pagar alquiler mientras que el accionado sí, por ser joven y poder trabajar, etc. tuviera que aportar dinero allende el valor pecuniario del cuidado personal sobre su hija (art. 660 CCyC), para reducir así en alguna medida el monto de la cuota alimentaria a cargo del padre, son cuestiones que deberían ser alegadas y probadas a través de un específico incidente de contribución (art. 661.a CCyC; art. 647 cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 7/5/2021 contra la sentencia del 26/2/2021, con costas al alimentante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 7/5/2021 contra la sentencia del 26/2/2021, con costas al alimentante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/07/2021 12:31:25 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/07/2021 12:35:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/07/2021 12:39:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7%èmH”h8@Š

230500774002722432

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.