Fecha del Acuerdo: 8/7/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

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Libro: 52 - / Registro: 438

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Autos: “MEDICA JUAN CARLOS  C/ MEDICA CARLOS ANGEL ADRIAN S/ACCION DE COLACION”

Expte.: -91744-

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Notificaciones:

 

abog. Errecalde: 20165380755@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Navas: 27319744474@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

            AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 8/6/2021 contra la sentencia de fecha 18/5/2021.

            CONSIDERANDO:

La sentencia de Cámara tiene carácter de definitiva; en ese sentido, ha dicho la SCBA -en lo que constituye doctrina legal; art. 161.3 Const.Pcia.Bs.As.- que “La nota de “definitividad” se concreta cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, correspondiendo -además- vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario” (esta cám.: 22/10/2019,  “COOP. AGROP. EL PROGRESO DE HENDERSON LTDA C/ MAROTE, CARLOS JOSE S/ COBRO EJECUTIVO”, L.50 R.460 , con cita de la SCBA, L 97095 S 3/3/2010, “Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización”). Y en estos autos no se advierte que pueda reeditarse la cuestión objeto de recurso  en otra ocasión (arts. 278 y 281 inc. 1 cód. proc.)

Ademas, el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo legal y la parte recurrente constituyó domicilio en la ciudad de La Plata a los efectos del recurso interpuesto (art. 280 y 281 inc. 2 cód. proc.).

También se  argumenta sobre la errónea aplicación de la ley en base a los siguientes artículos: arts. 34 inc. 4º, 69, 71, 178 y 180, del cód. proc.;   art.  3477 del CCyC y la errónea aplicación de la doctrina legal  por el error grosero, palmario y fundamental, que es la única vía que autoriza la apertura de la casación para el examen de las cuestiones de hecho y prueba (conf. causas C. 92.488, “Cidade”, sent. de 6-V-2009; C. 107.923, “Mercado”, sent. de 30-VI-2010; C. 120.866, “Carranza”, sent. de 9-VIII-2017 (art. 279 incs. 1 y 2 del cód. proc.)

En cuanto al monto del agravio, el monto fijado en la sentencia impugnada para la base regulatoria es de 25 has a U$S 4500 a valor oficial dólar banco Nación $98 (4500×98= 441.000x 25= $11.025.000), y el monto que pretende el recurrente es de 5 has a U$S 700 (5×700= 3500 x 98= $343.000) de modo que la diferencia entre lo que la sentencia de Cámara dispuso, y lo que pretende el recurrente es de $10.682.000, lo que excede el valor de 500 jus previstos legalmente (500 x 2630 = $1.315.000) (art. 278 cód. proc.).

Por fin, según constancias extraídas del modulo “consulta local” del sistema AUGUSTA de la SCBA en los autos “Médica Carlos c/ Médica Ángel s/ Beneficio de Litigar sin gastos” expte. 97825, se encuentra en trámite el pedido para obtener beneficio de litigar sin gastos (ver punto II. A  de la presentación que se provee), en función de lo cual debe otorgarse al recurrente un plazo de tres meses para acreditar ante este Tribunal haber obtenido ese beneficio, bajo el apercibimiento previsto en el artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.

Por ello, la CámaraRESUELVE:

1- Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 8/6/2021 contra la sentencia del18/5/2021.

2- Intimar a la parte actora para que dentro del plazo de tres meses de notificado de la presente acredite ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos a que se alude en el punto II. A,  bajo apercibimiento de:

a. intimarla  a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma (cfrme. SCBA, Ac. C 120.699, “Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó. Concurso Preventivo”, res. del 13/7/2016);

b. intimarla, si correspondiere,  a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente a la SCBA, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso admitido (art. 282 cód. proc.).

3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio físico en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 AC 3845). Hecho, sigan los autos según su estado. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse en uso de licencia.

                                                

                                     

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/07/2021 12:30:25 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/07/2021 12:34:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/07/2021 12:37:42 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20165380755@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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