Fecha del Acuerdo: 7/7/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Libro: 52 - / Registro: 435

                                                                                  

Autos: “SUCESORES DE GUTIERREZ LUCAS HEBER C/ PERTECARINI HILARIO ABEL S/ INCIDENTE DE REVISION”

Expte.: -92500-

                                                                                  

Notificaciones:

abog. Martín A. Ruiz:

20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Ernesto O.Martínez:

20104060642@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

síndica: Paola Falciglia:

27255774692@CCE.NOTIFICACIONES

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SUCESORES DE GUTIERREZ LUCAS HEBER C/ PERTECARINI HILARIO ABEL S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -92500-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el  recurso de apelación del 27/5/2021 contra la resolución del 17/5/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El incidentista funda su afirmación acerca de que la causa del crédito no ha sido probada, en lo siguiente:

(a) no acompañó ni se ofreció como prueba el contrato base de la “supuesta” acreencia;

(b) referido al instrumento del contrato, que no contiene certificación de firmas a fin de acreditar tanto la fecha cierta del mismo como así también la autoría de las partes intervinientes;

(c) no se encuentra acreditado ni probado por “ningún medio idóneo, la “entrega” efectiva de la hacienda en canje”, conforme reza en el contrato agregado en los autos: “Pertecarini Hilario Abel y otra c/ Gutiérrez Lucas Heber s/ Cobro de Pesos” (Expte. 28.123);

(d) que los insinuantes, con las constancias documentales aportadas por estos, no lograron acreditar la existencia del “supuesto” negocio celebrado entre las partes, ni su legitimidad, ni la causa, y cuantía de su crédito, y menos aún, la calidad de obligado al pago de ésta parte.

Adicionalmente, fustiga la sentencia de verificación emitida en relación al crédito insinuado por Hilario Abel Pertecarini y Marta Maria Palavicini de Pertecarini, porque carece de toda consideración sobre la documentación en base a la cual se consideró admisible la acreencia insinuada por aquellos.

Pues bien, como tiene dicho esta alzada, tratándose del pedido de verificación, quienes pretendan hacer valer sus derechos frente al concurso deben indicar la causa del crédito. Y una vez abierta la etapa incidental de revisión, será necesario probar la causa de la obligación.

Si bien referido a todas las acreencias, la temática de la causa fue especialmente dirigida a los títulos abstractos. Tanto es así que el caso testigo fue el plenario ‘Diffry S.R.L.’, de la Cámara Nacional de Apelación en lo Comercial’, fallado el 19 de junio de 1980, donde se dejó sentado que: ‘El solicitante de verificación en concurso, con fundamento en un cheque, debe declarar y probar la causa, entendidas por tal las circunstancias determinantes del libramiento por el concursado, si el portador fuese su beneficiario inmediato o las determinantes de la adquisición del título por ese portador, de no existir tal inmediatez’ (L.L. t, 1980-C pág. 78).

Tal premisa posteriormente se fue morigerando en la jurisprudencia, atendiendo a diversas circunstancias: inexistencia de concilio fraudulento entre el deudor y el acreedor, particularidades de la operatoria propia de la actividad del deudor, etcétera. Aunque lo cierto es que nunca dejó de exigirse  -dentro de aquella condiciones-, la adecuada justificación del crédito a verificar (Cám. Civ. y Com., de San Martín, causa 52541, sent. del 04/09/2003, ‘Meitin S.R.L c/Concarini, Angel N. s/ Incidente de Revisión’ en Juba sumario B2003143; Cam. Civ. y Com, de Necochea, causa 2808, sent. del  30/03/1998, en Juba sumario  B3450008; ésta cámara causa 90992, sent. del 5/12/2018, ‘Camurri, Carlos Alfredo s/ Sánchez, Horacio Alejandro s/ incidente de revisión’, L. 40, Reg. 422).

Siguiendo ese derrotero, en la especie hay elementos que conducen a sostener que el crédito cuya verificación fue peticionada, ha sido adecuadamente justificado. Y no hay atisbos de concierto fraudulento, entre los acreedores peticionarios y el deudor.

Es que como evoca el recurrente, ‘el 07/05/2020 el Juez decidió siguiendo el consejo emitido por la sindicatura al emitir el informe individual del Art. 35 de la LCyQ; declarar admisible el crédito de Hilario Abel Pertecarini y Marta Maria Palavicini de Pertecarini, en la suma de $ 6.005.405, con carácter de quirografario (Art. 248), con fundamento que la causa del presente crédito encuentra su origen en el incumplimiento del contrato de pastoreo por parte del concursado, el que dio origen al reclamo de los insinuantes a través del inicio de la causa: “Pertecarini Hilario Abel Y Otra C/ Gutierrez Lucas Heber s/ Cobro de Pesos” (Expte. 28.123), cuyo trámite inicial fue ante el Juzgado Civil y Comercial N° 2 Departamental, con sentencia dictada el 06/08/2001, la que condenaba al aquí concursado al pago de una suma de dinero, la que nunca fue abonada por el demandado, generando dicho incumplimiento el inicio de los autos: “Pertecarini Hilario Abel y Otra c/ Suc. de Gutierrez Lucas Heber -María del Carmen Rubio y Heber Gabriel Gutierrez- s/ Ejecución de Sentencia” (Expte. Nº 96.772) el 06/12/2002, en el cual se dictó sentencia el 15/03/2004, habiéndose ordenado finalmente la subasta del inmueble Matrícula 11.659 en cuatro ocasiones (02/11/2016, 29/12/2016, 07/12/2017 y 11/06/2019), las que fracasaron y/o fueron suspendidas, y que con la documentación acompañada entendió probada la causa de la obligación incumplida, y ajustada a derecho la liquidación presentada por la sindicatura, por lo que corresponde admitirla en la suma que se verifica, no haciendo lugar a la impugnación articulada oportunamente por el concursado’.

Además, resultado de la indagación llevada a cabo por la síndico, fue lo que expresó esta funcionaria en su informe individual, que no parece haber despertado observaciones por parte de los interesados (arg. ars. 34 y 35 de la ley 242.522).

Dijo entonces: ‘Más allá de la impugnación recibida por el concursado, relativa a la [alta de documentación que avala la causa del crédito, considero que la misma se encuentra totalmente acreditada, no solo por la documental aportada -copias de las resoluciones de la Mesa Virtual- sino también porque en los expedientes detallados, la sentencia se encuentra firme al momento de iniciar la acción judicial de “Cobro de Pesos” contra el concursado, se presentó el contrato de pastoreo, en más en los considerando de la sentencia del Juez se encuentra demostrada la autenticidad del contrato anteriormente aludido; vale decir que tratándose de un proceso de conocimiento la etapa probatoria ha quedado consolidada con el dictado de una sentencia que, reitero, se halla firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.- Luego, en cuanto al monto de los intereses, los mismos fueron establecidos por el Juez Toribio Sosa, en el juicio “Pertecarini Hilarlo Abel y otra c/ Gutierrez Lucas Heber s/ cobro de pesos”, desde el Momento de la mora hasta el efectivo pago.’ (v. archivo en el registro del 24 de julio de 2020).

En el marco de los antecedentes referidos, aquellas alegaciones del incidentista, genéricas, con las cuales pretende franquear la firmeza del acto jurisdiccional emitido en los autos ‘Pertecarini Hilario Abel Y Otra C/ Gutierrez Lucas Heber s/ Cobro de Pesos” (Expte. 28.123)’, sin referencias puntuales a elementos de las causas citadas donde el crédito pretendido por los insinuantes fue sometido a un debate amplio con producción de pruebas, ni siquiera mencionadas por quien recurre, se tornan claramente inconducentes (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.; art. 278 de la ley 24.522).

Para más, y sin prescindir de los antedichos déficits de la queja en tratamiento, desconocer la fecha cierta de un contrato incorporado a un expediente judicial, cuyo desarrollo y conclusión es anterior a la presentación en concurso, bajo el apremio indicativo del artículo 1094.1 del Código Civil (o acaso, el 317 del Código Civil y Comercial-,  o la falta de certificación de firmas, cuando siquiera ahora las impugna en su autenticidad, o desconocer la efectiva entrega de la hacienda en canje, con total indiferencia de lo expresado en el fallo firme, dictado en aquellos autos, acerca de que la entrega por los actores al demandado, de 28 novillitos con un kilaje neto de 8.340 kg, quedaba probada según el tenor de las posiciones 1 y 3 del pliego glosado a f. 146 de la misma causa, hacen ver la anemia grave que padece el recurso (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.; art. 270 de la ley 24.522).

En definitiva, si como tiene dicho la Suprema Corte, citando a Rivera, los acreedores deben soportar la oponibilidad de la sentencia que declara un crédito contra el deudor común como soportan la oponibilidad de las obligaciones causadas en los contratos otorgados por el deudor común (“La eficacia de la cosa juzgada material ante los juicios concursales”, “La Ley”, 1998-C-dec. doctrina, pág. 1355 y sgts., especialmente pág. 1360), no podría ser distinto para quien fue parte de ese contrato y del  juicio que concluyó con la sentencia, que pasó en autoridad de cosa juzgada (SCBA  Ac 81412, sent. del 15/11/2005, ‘Hiltonia S.A. s/Quiebra. Incidente de revisión promovido por Granar S.A.’, en Juba sumario B28114).

Finalmente, si la parte incidentista consideró infundada la resolución que sometió a revisión, con lo expresado precedentemente el alegado defecto resulta zanjado en esta instancia, habida cuenta de la jurisdicción positiva que debe ejercer cuando se plantean tales supuestos (arg. arts. 253 del Cód. Proc.; art. 278 de la ley 24.522).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc.; arg. 278 de la ley 214.522) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución de los honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.  La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/07/2021 11:52:12 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/07/2021 12:27:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/07/2021 12:41:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8BèmH”h3jrŠ

243400774002721974

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.